26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Despido entre cenizas

La Justicia neuquina entendió que no procede el resarcimiento por daños y perjuicios previsto en el artículo 97 de la LCT por un despido durante un receso. Además, morigeró la sanción del artículo 2 de la Ley 25.323, al considerar el estado de crisis a causa de la erupción del volcán Puyehue.

En los autos “J. U. B. A. C/ Hostería Las B. S.A. S/ despido por causales genéricas”, Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la condena a abonar la indemnización prevista en el artículo 97 de la L.C.T. y morigerando la multa del artículo 2, Ley 25.323 al 50%, y condenándola, en consecuencia, a abonar en el plazo y con los intereses fijados en la sentencia recurrida, la suma total de $ 14,722.13.

El juez a-quo hizo lugar a la demanda laboral entablada por la actora contra hostería  y, en consecuencia, condenó a la firma hotelera demandada a abonar a la accionante la suma de $20.884,88, más intereses.

Por mayoría, los magistrados determinaron que “el complejo hotelero no podía simplemente ampararse en la merma sufrida por la actividad turística para no convocar a su dependiente, la omisión constituye una conducta contraria al régimen jurídico aplicable y, en particular, a los deberes a cargo del empleador”.

El artículo 98 de la L.C.T. rige la conducta que deben seguir las partes cuando se acerca el reinicio del “período de actividad” de la relación y, en este sentido, establece: “Con una antelación no menor a treinta días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior”.

“El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”, finaliza el articulo.

En este sentido, los jueces entendieron que “establece los deberes de cada una de las partes al reinicio de cada temporada”. Y agregaron: “Es a cargo del empleador comunicar, con treinta días de anticipación a la fecha de inicio de la temporada, por medios idóneos o en forma personal, su decisión de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior. La  consecuencia por el incumplimiento del deber de comunicación es considerar unilateralmente rescindido el vínculo y con el deber de reparar por las consecuencias de la extinción”.

Respecto a la caída de la ceniza volcánica, los camaristas consideraron que “una temporada mala no es lo mismo que una inexistente. Si una catástrofe natural le resta atractivo a un determinado lugar que en condiciones normales constituiría un destino turístico, la temporada probablemente sea negativa, desventajosa o improductiva para la empleadora que rigen el rubro, pero no la hace desaparecer”.

Por otro lado, recordaron que la jurisprudencia establece que “no procede el resarcimiento por daños y perjuicios previsto en el art. 97 de la ley de contrato de trabajo si el trabajador fue despedido durante el período de receso, pues dicho artículo subordina el reconocimiento de tal acreencia a la condición de que el despido se produzca pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios”.

“La solución amerite una morigeración del incremento indemnizatorio. En primer lugar se encuentra el indiscutido estado de crisis en que se sumergió la vecina localidad de Villa La Angostura con posterioridad a la erupción del volcán Puyehue. Las relaciones contractuales de cualquier índole se vieron inmersas en un estado de desconcierto e incertidumbre que llevó a varias empresas que explotan económicamente la actividad turística a tomar decisiones erróneas, desproporcionadas y, a la postre, antijurídicas”.

El incremento indemnizatorio previsto por la ley 25.323 tiene por objetivo “castigar al empleador reticente en el pago de las indemnizaciones sobre cuya procedencia tiene pleno conocimiento”. En esta línea de pensamiento y por mayoría, los jueces descartaron “la mala fe en los supuestos en los que el errado proceder es promovido por un asesoramiento incorrecto”.

En disidencia parcial, el magistrado destacó que “si bien existen elementos que permiten presumir una merma en la actividad económica de la incoada debido a los acontecimientos naturales que afectaron a Villa La Angostura, cierto es que los mismos resultan insuficientes para tener por acreditado que la empleadora se encontró imposibilitada de cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno”.

“Máxime si se tiene presente que en autos no obra procedimiento preventivo de crisis y que el mayor o menor nivel de reservas de plazas hoteleras es parte del riesgo empresario que le corresponde asumir a las compañías y/o personas que desarrollan dicho quehacer comercial, riesgo éste que no puede prevalecer sobre el perjuicio que le causa al trabajador diferir en el tiempo la percepción de un crédito que sin duda alguna reviste carácter alimentario”, concluyó el voto de minoría.



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