26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Jubilación en potencial

La Cámara en lo CAyT de San Martín decretó el derecho a obtener una pensión por parte de la actora, ya que su difunta pareja se encontraba dentro del grupo de personas “con derecho a jubilación”, tenía 23 años de aportes y falleció a sus 49, teniendo la posibilidad de poder completar los años que le faltaban para jubilarse.

En los autos “Coppa, L.M. c/ Caja de Subsidios y Pensiones de Bco. Pcia. Bs. As. Pretensión indemnizatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmaron una sentencia en la que se decidió que la Caja de Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires debía brindar una pensión a la mujer de un hombre que falleció a los 49 años, teniendo 23 de aportes.
 
Los jueces tuvieron en consideración que el fallecido se encontraba dentro del grupo de personas “con derecho a jubilación”, y que debido a su edad, tenía la potencialidad de completar los años de aportes jubilatorios que le faltaban para acceder a ese beneficio de retiro.
 
En su voto, el juez Hugo Echarri consignó que “cabe reparar en que el cometido propio de la seguridad social está orientado hacia la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y que pone de manifiesto la necesidad de una aplicación equitativa de la ley en función de una meditada ponderación y valoración de las circunstancias particulares del caso traído a conocimiento”.
 
El magistrado añadió que “en la misma línea, cabe recordar que en materia de normas de seguridad social, se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia puede llevar a la pérdida de un derecho a aquéllos a quienes las leyes han querido beneficiar”.
 
“Por lo que, en la labor interpretativa, deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de tal modo que el sentido que a las leyes previsionales se asigne no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos. Y así debe procurarse en cumplimiento de los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando el formalismo paralizante y arbitrario, soluciones que se adecuen a los propósitos perseguidos por la norma prefiriéndose una interpretación que los favorezca y no la que los dificulte”, expresó el camarista.
 
El vocal recordó que “rigen en esta materia principios de raigambre constitucional como son el de la justicia social, el de la irrenunciabilidad, el de la indemnidad y, en caso de duda, el de interpretación a favor del beneficiario del sistema de seguridad social, los que a su vez tienen una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano, derecho implícitamente ya reconocido en la Constitución Nacional anterior a la reforma del año 1.994 en su art. 33 y expresamente tutelado por nuestra Constitución Provincial, cfr. art. 12 inc. 3 CPBA”.
 
El miembro de la Sala señaló que “en autos no ha sido materia de debate que el causante trabajó en relación de dependencia con aportes a la Caja de Jubilaciones y pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 17/06/1977 al 29/05/2001, es decir tuvo aportes a la Caja de Previsión del Banco Provincia por 23 años y 11 meses. Entonces lo que aquí se discute es, sí, la falta de aportes en los últimos años anteriores a su fallecimiento tienen como efecto la no posibilidad de acceder a la jubilación, y por tal motivo a la pensión como derivada de la primera”.
 
“Corresponde ahora citar la normativa aplicable al caso. La ley 13364 en su artículo 40 dispone que ‘en caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación tendrá derecho a pensión las siguientes personas’”, indicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante observó que “a su vez el art. 34 reza ´tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute 35 años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido 60 años de edad´. En esos términos, entiendo que el causante se encontraba comprendido dentro de las personas ´con derecho a jubilación´, conforme a lo normado por el art. 40 de la ley 13364. Es que, no puede soslayarse que al momento del fallecimiento contaba con 49 años de edad, lo que implicaba la posibilidad de seguir generando aportes que permitiera cumplimentar los plazos previstos en la normativa citada, sin perjuicio, de que en los últimos años sus aportes fueran escasos dada la situación socio económica del país”.
 
Echarri puntualizó que “bajo tales parámetros, teniendo en cuenta los principios y normas que configuran y perfilan el sistema de previsión social, y siendo que el mismo tiene entonces una clara finalidad tuitiva de la persona humana y lo que se encuentra en juego es la protección integral de la familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema), y partiendo siempre de que el causante contaba con más de 23 años de aportes a la Caja demandada no afectándose la solidaridad social de esa Caja de Subsidios y Pensiones, dado que los años aportados superan ampliamente el 50 por ciento mínimo de servicios que se le podría haber exigido”.


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