07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

Lo pasado, pagado

La Justicia redujo los montos indemnizatorios otorgados a los familiares del fotógrafo José Luis Cabezas, por su crimen llevado a cabo en 1997, pero confirmó la sentencia apelada en relación a los rubros correspondientes a estas reparaciones pecuniarias.

En los autos “Robledo, María Cristina y ot. c/Auge, José y otro s/DSL y PS.” y “Cabezas, José y otros c/Auge, José y otros s/DS. y PS.”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidieron reducir los montos indemnizatorios para los familiares y la ex cónyuge de José Luis Cabezas, el fotógrafo asesinado impunemente en enero de 1997, pero confirmaron la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.
 
Entre otras cosas, los jueces pusieron de manifiesto la relación de dependencia del jefe de seguridad de Alfredo Yabrán, José Auge, y el crimen del fotógrafo de la revista Noticias en el marco de un caso de gran notoriedad en la historia argentina. En la causa civil se replicó la responsabilidad de los herederos del empresario por esta relación constatada en la causa Penal.
 
La indemnización fue fijada, finalmente, en 2.471.560 pesos, distribuidos entre los familiares de la siguiente forma: María Lucía Kaladjian de Cabezas, 168.000; José Cabezas (padre), 508.000; Norma Rosa Marotti de Cabezas, 528.000; Gladys Edith Cabezas, 103.000; María Cristina Robledo, 317.280; y Candela Cabezas, 847.280.
 
En relación a los rubros, los jueces afirmaron que “el sr. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo formulado por cada uno de los accionantes en concepto de “daño psicofísico” y por “tratamiento psicológico” y gastos por futuros tratamientos”. 
 
Los magistrados afirmaron que “no discutida la procedencia de los rubros en cuestión, “daño psicofísico”, “tratamiento psicológico” y “futuros gastos de tratamiento”, como una posible consecuencia de la muerte de José Luis Cabezas, cabe recordar que el menoscabo derivado de las lesiones físicas o psíquicas provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente”. 
 
Los camaristas alegaron que “no tiene excesiva significación como lo sostienen los apelantes, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales. La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hallaría si aquél no hubiera sucedido”.
 
Los vocales agregaron que “sentado ello cabe considerar que con relación a los hijos de la víctima Juan Ignacio Cabezas y María Agustina Cabezas, el Sr. Juez, dadas las conclusiones de las pericias psiquiátricas y psicológicas llevadas a cabo en la causa, que determinan que la incapacidad psíquica que padecen puede ser redimida mediante el tratamiento pertinente, hizo lugar sólo al costo de futuros tratamientos psicológicos (8.640 pesos para cada uno)”. 
 
Los miembros de la Sala afirmaron que “respecto de ello se agravia la “Provincia de Buenos Aires”. No obstante su recurso no es más que una mera discrepancia subjetiva que de manera alguna demuestra el error del sentenciante al fijar el costo del tratamiento en cuestión, ni el de cada una de las sesiones aconsejadas. No explica la razón por la que habría de atenerse a los valores estipulados por el Colegio de Psicólogos Bonaerense cuyo costo tampoco explicita (art. 260 del C.P.C). Ha de confirmarse, pues, en este aspecto la sentencia apelada”.
 
Los integrantes de la Cámara recordaron que “con relación a José Cabezas, -padre de la víctima, que contaba con 64 años a la muerte de su hijo y falleciera en diciembre de 2010 a la edad de 78 años- concluyó la sentencia, en base a la prueba pericial producida, en que si bien se ha descartado que tanto el temblor de origen parkinsoniano como la lumbociatalgia que padeciera tengan relación con el hecho de autos, sí la muerte de su hijo ha agravado sus patologías prexistentes en un 40% (insuficiencia cardíaca, hipertensión arterial, diabetes Melitus II, hipercolesterolemia, insuficiencia renal crónica hipertensiva de grado moderado y ateromatosis carotidea bilateral de grado moderado)”. 
 
“También como consecuencia de lo acontecido padeció trastorno de estrés postraumático, depresión reactiva y duelo patológico. Tales patologías, (decidió el sentenciante en base a la pericias indicadas), determinaron una incapacidad parcial y permanente en quien fuera padre de la víctima, que fijó en la suma de $ 192.000. Siendo –además- que la pericia psiquiátrica determinó que existían posibilidades de redimir las secuelas constatadas mediante el tratamiento pertinente, fijó la suma de $ 56.160 teniendo en cuenta su fallecimiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010”, observaron los sentenciantes.
 
Los jueces explicaron que “con relación a María Lucía Kalaydjian de Cabezas, cónyuge de José Luis Cabezas del cual, como se dijo, se encontraba separada de hecho, la sentencia ha condenado a los demandados a resarcir el daño psíquico que padece en la suma de 70.000 pesos. El codemandado Ríos lo considera excesivo”.
 
Los magistrados consignaron que “la “Provincia de Buenos Aires” sostiene en sus agravios que dos peritos han descartado la existencia del daños psíquico, no explicando el sentenciante porqué no ha tenido en cuenta sus dictámenes; señalan que la nombrada ya se encontraba desde antes del hecho en tratamiento por los efectos del fracaso matrimonial con Cabezas. Alega que es un daño patrimonial y sólo procede cuando repercute patrimonialmente en la víctima lo que no ha sido probado en autos”.
 
Los camaristas indicaron que “no explica ni demuestra el apelante porqué en tal punto el material probatorio seleccionado por el Sr. Juez resulta desajustado o erróneo. Cabe recordar en este sentido que no basta que el apelante afirme que determinadas pruebas acreditan los hechos controvertidos, porque es su carga probar concreta y razonadamente en qué radica el error que atribuye al juez, en el ejercicio de la sana crítica, al concluir con una solución distinta a la por él propugnada”. 
 
“Es que los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las que la impugnación resulta vaga o meramente afirmativa, o traduce una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada, quedan excluidas de la consideración de la Alzada”, precisaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala enumeraron: “La sentencia hizo lugar a la demanda en relación al daño patrimonial ocasionado a cada uno de los actores por la la muerte de Jose Luis Cabezas. Así otorgó la suma de 384.000 pesos para su hijo Juan Ignacio Cabezas; 336.000 pesos para su hija María Agustina Cabezas; 480.000 pesos para su hija Candela Cabezas; 180.000 pesos para su cónyuge separada de hecho María Lucía Kalaydjian de Cabezas; 78.000 pesos para su padre José Cabezas que falleciera el 18 de diciembre de 2010; 78.000 pesos para su madre Norma Rosa Marotti de Cabezas; 30.000 pesos para su hermana Gladys Edith Cabezas; 300.000 pesos para su concubina María Cristina Robledo (total 1.866.000 pesos)”.
 
Los integrantes de la Cámara entendieron que “en la consideración de lo que ha de entenderse como “valor vida”, al que responden las sumas mencionadas reconocidas en la sentencia, ha de tenerse en cuenta que la vida humana no tiene por sí un valor  económico, por lo que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial, sino cuando, y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación”. 
 
“En los casos de homicidio, la indemnización debe ser suficiente para restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, y colocar al damnificado, a expensas del victimario, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se encontraba si aquél no hubiera sucedido (arts. 1069, 1069, 1109 del Cód. Civil), por lo que la fijación del importe adecuado a ese propósito debe hacerse analizando su aptitud indemnizatoria para la parte damnificada abarcando, en consecuencia, lo que legal y moralmente podía razonablemente esperar del fallecido”, expresaron los sentenciantes.
 
Los jueces puntualizaron que “las personas legitimadas por el art. 1084 del Código Civil, no pueden reclamar para sí los lucros que dejó de percibir el muerto sino apenas la contribución que natural y legalmente podían esperar de no mediar el homicidio. Lo que se mide en signos monetarios no es la vida que ha cesado, sino las consecuencias del homicidio sobre el patrimonio de la actora, como destinataria de los bienes que el extinto originaba”.
 
Los magistrados también recordaron que “en el caso y en relación a los hijos de Cabezas: Juan Ignacio Cabezas, María Agustina Cabezas y Candela Cabezas sostienen esencialmente los demandados en sus agravios que las sumas reconocidas a ellos por la muerte de su padre son excesivas teniendo en cuenta que el derecho alimentario de ellos cesa con la mayoría de edad; la edad 70 años a los que se estima pudo vivir el occiso y la porción de los ingresos que pudo destinar a tal fin teniendo en cuenta su profesión de reportero gráfico”.
 
“Nuestro Superior Tribunal ha establecido que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por la muerte, no sólo los hijos menores y la viuda, sino todos los herederos necesarios del muerto. Para determinar, pues, los beneficiarios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del C.Civil, corresponde estar a lo que establece el art. 1085 del mismo cuerpo, por ser ésta la norma indicada específicamente a regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima entre los que se encuentran, pues, los hijos aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad”, precisaron los camaristas.
 
Los vocales se expresaron sobre varios puntos más en torno a los diferentes rubros indemnizables y los agravios de los accionados en el extenso fallo, e hicieron precisiones sobre cada una de estas cuestiones.


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