09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

El interés superior del consumidor

La Justicia aceptó la aplicación de la tasa pasiva de interés en la ejecución de un pagaré en torno a la tasa efectiva anual, en orden al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Pero determinaron la aplicación de una “tasa sanción”, por entender que los intereses compensatorios diferían expresamente de los moratorios y no había encubrimiento en este sentido.

En los autos “Banco Patagonia S.A. c/Fernández, Juan Pablo s/Cobro Ejecutivo”, los integrantes Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, confirmaron parcialmente la sentencia de primera instancia en torno a la aplicación de la tasa pasiva del Banco Provincia en relación a la ejecución de un pagaré y su tasa efectiva anual, basándose para ello en el artículo 36 de la Ley de Defensa al Consumidor.
 
Sin embargo, entendieron que debía aplicarse la llamada “tasa sanción” en relación a los intereses compensatorios y moratorios, tal como lo exigió la parte actora, toda vez que el pago de los primeros fue convenida de forma expresa, por lo cual no hubo un encubrimiento que permitiera suponer una falta de claridad a la hora de acordarlos.
 
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi señaló que “el art. 36 LC dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor, bajo pena de nulidad, la tasa de interés efectiva anual (inc. d). Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato”.
 
El magistrado consignó que “a su respecto, esta Sala ha señalado que la información que exige la norma en análisis resulta de trascendente importancia, pues en esta materia existen rubros de difícil apreciación por el deudor, y por ello el art. 36 prevé su discriminación para evitar que una cifra global impida un análisis de los diversos ítems que concurren a la formación del costo total del crédito otorgado”.
 
“En particular, el consignar expresamente la tasa de interés efectiva anual, la norma procura evitar el equívoco en que incurre frecuentemente el consumidor entre tasa nominal mensual y la verdadera tasa anual (efectiva) que termina pagando. Su exigencia es a los fines de no confundir a la misma con un índice mensual”, observó el camarista.
 
El vocal indicó que “por tanto, no habiéndose indicado en el pagaré de fs. 8 la tasa de interés efectiva anual considero aplicable la tasa pasiva que el art. 36 LC dispone ante su incumplimiento”.
 
El miembro de la Sala entendió que “en cuanto al alcance de la que ha sido llamada tasa “sanción”, soy de opinión de que la misma deberá ser aplicada en el caso que nos ocupa, tanto para los intereses compensatorios pactados, como para los intereses moratorios devengados. Estos últimos en un 50%, dado que así fue pedido por el interesado”.
 
El integrante de la Cámara explicó: “Así lo entiendo toda vez que en el pagaré en ejecución se ha convenido expresamente el pago de los intereses compensatorios, que difieren de los intereses moratorios debidos ante el no pago oportuno de la deuda. De modo que este no es un supuesto de intereses compensatorios “encubiertos” en el capital reclamado, por el contrario existe un acuerdo expreso de pago de un precio por el uso del capital en préstamo”.
 
“En su texto, el art. 36 LC dispone que la obligación del tomador de abonar intereses será ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina. De modo que si en autos el tomador se obligó a pagar intereses compensatorios, y también se han devengado los moratorios ante su incumplimiento en el pago, la tasa que fija la norma será de aplicación tanto para los compensatorios como para los moratorios, pero estos últimos se calcularán en un 50% de los compensatorios, tal como fue pactado”, añadió el sentenciante.
 
El juez expresó que “en similar sentido al expuesto, esta Cámara ha resuelto que ´si hay intereses compensatorios pactados, ellos corren […] con independencia del momento en que el deudor quedó constituido en mora, pues estos intereses no son una indemnización o un castigo por la mora, sino una compensación por el uso del capital´. Los intereses moratorios ´se deben por el incumplimiento, mientras que el interés compensatorio forma parte del cumplimiento´”.
 
“Y más allá del fin tuitivo de la norma, interpretar lo contrario fomentaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, quien se vería beneficiado con su incumplimiento al liberarse del pago de los intereses moratorios”, manifestó el magistrado.
 

 


dju

 

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