26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

La vivienda del nuevo Código

La Justicia de Salta hizo lugar a una apelación y así ordenó dejar sin efecto un embargo, aplicando para ello el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La causa del embargo se inició por la ejecución de unos honorarios en forma posterior a la fecha de inscripción como bien de familia del inmueble.

En los autos “P., R. R. vs. A., G. D.; A., M.A.s/ Piezas Pertenecientes”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta hizo lugar a un recurso de apelación contra una sentencia que ordenó la traba de un embargo preventivo sobre los derechos y acciones que las demandadas tuvieren sobre un inmueble registrado como bien de familia.

En primer lugar, los vocales recordaron que “según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión jurisdiccional deberá considerar también las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”.

En ese razonamiento, los magistrados señalaron que “encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la Ley citada 14.394, en la que la apelante sostiene su recurso”.

Adentrándose en el estudio de la causa, los jueces destacaron que “el derecho a la vivienda puede considerarse como uno de los derechos fundamentales del hombre y, por extensión, de la familia por él formada (…) por ello su protección ocupa un espacio sumamente relevante”.

“Hasta antes del 1º de agosto del corriente año, no existía en nuestro país un régimen legal único y orgánico sobre la vivienda. Sin embargo, diversas normas fueron instalando sistemas especiales de protección. En esa línea se inscribía la Ley 14.394 cuyas disposiciones de orden público regulaban el “bien de familia”, institución destinada a tutelar el bienestar de la familia asegurando su vivienda o sustento a través de una regulación tuitiva del patrimonio familiar”.

De esta forma, los sentenciantes consignaron que “actualmente el Código Civil y Comercial ha previsto en el Libro Primero, Título III, Capítulo 3, la regulación del derecho a la vivienda, sustituyendo la anterior legislación específica, contemplando una idea más amplia de familia y limitando el concepto de vivienda a un solo inmueble en su totalidad o parte de su valor”.

En tal sentido, los jueces subrayaron: “El artículo 244 del actual Código Civil y Comercial prevé un régimen de protección, estableciendo que la afectación del inmueble destinado a vivienda se inscribe en el registro de propiedad del inmueble según las normas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional de registro inmobiliario”.

“La tutela de la vivienda había sido obtenida bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 14.394 que, a los efectos de lo que aquí se cuestiona, no se diferencia sustancialmente de las previsiones actuales contenidas en el Código de fondo. Dado que la situación jurídica de autos ha nacido bajo la vigencia de la Ley 14.394 hoy derogada, estimamos que en este caso, las disposiciones del nuevo Código Civil le son aplicables de manera inmediata a sus consecuencias y efectos aún no agotados”, agregó el fallo.

En este contexto, los camaristas afirmaron que “surge indubitado que la causa del crédito por honorarios que el Dr. P. reclama, es posterior a la afectación del inmueble embargado, pues se originó con motivo de su actuación en ambos procesos universales cuyas iniciaciones datan de los años 2000 y 2010, es decir, aproximadamente veinte y treinta años posteriores a la inscripción del inmueble como bien de familia en la Dirección General de Inmuebles”.

“La apelante, heredera y beneficiaria, afirma continuar habitando en dicha vivienda (…) y, además, no se ha tramitado la desafectación del inmueble en los términos dispuestos en el artículo 254 del Código Civil. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso articulado, dejar sin efecto la resolución impugnada y mandar levantar el embargo sobre los derechos y acciones que les corresponde a las demandadas sobre el bien en cuestión, por ser el inmueble inembargable”, concluyeron los magistrados.



dju


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