17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
En el marco de un accidente de tránsito

Si no entendía debieron llamar a un traductor

La Justicia aceptó la apelación de un automovilista condenado en primera instancia por un accidente con una bicicleta. Si bien el ciclista había reconocido que había sido él quien había chocado al auto que estaba casi detenido y que había ingresado a la avenida sin mirar, ante la Justicia había alegado que por su nacionalidad boliviana no entendía bien el español y que por eso había reconocido la culpa.

En los autos “Ramírez, Jaime Felipe c/Costa, Carlos Atilio y otra s/Daños y Perjuicios uso automot.”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata rechazaron la sentencia en la que no se había hecho lugar al eximiente de responsabilidad de los accionados, toda vez que en la deposición de uno de los participantes del hecho se aclaró que hubo dificultades para entender el lenguaje porque el origen boliviano del deponente.
 
Los jueces descartaron de plano la idea de que se descartara esta información a favor de ese hombre y en contra de los agraviados, toda vez que esa apreciación estaba atada a una interpretación subjetiva de la situación.
 
En su voto, el juez Ricardo Monterisi consignó que “es cierto que a tenor de lo normado por el art. 384 del C.P.C., el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva incorporados al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento desatendiendo a otros, pudiendo dar -en razón de las reglas de la sana crítica- preeminencia a determinadas pruebas por sobre las demás”.
 
El magistrado observó que “no obstante, está vedado al Juzgador prescindir de un elemento probatorio de la entidad de la prueba confesional, válidamente incorporada al expediente, fundándose –como en el presente caso- en una mera apreciación subjetiva sin apoyo en factores de peso que justifiquen tamaña decisión, máxime cuando nada se ha aportado a la causa que ponga en duda la veracidad de los dichos vertidos en la aludida confesión”.
 
“Estos déficits del juzgador ponen sobre el tapete una desvirtuación arbitraria de las circunstancias fácticas y de prueba que van a contrapelo del trascendente deber de motivación y fundamentación de las sentencias, y que al ser alterado quebrantan –lisa y llanamente- el debido proceso legal, párr. 77 y 78, entre otros”, indicó el camarista.
 
El vocal manifestó: “Es que de las constancias de autos surge que la absolución de posiciones del actor se celebró de conformidad con las formalidades previstas por la normativa procesal; es más, ofrecida la prueba por la demandada a fs. 36 vta., nada alegó el interesado sobre supuestas dificultades para comprender el idioma nacional, ni antes ni durante la audiencia de fs. 169 (de la que participó su letrada patrocinante). Las respuestas del Sr. Ramírez, por su parte, evidencian su conocimiento del lenguaje y comprensión del contenido de las posiciones, sin que su letrada formulara objeción alguna en su transcurso”.
 
El miembro de la Sala afirmó que “resulta aún más incomprensible que en tales circunstancias y una vez finalizado el acto, el oficial quinto del  juzgado haga constar de oficio una presunta dificultad del absolvente para entender el lenguaje, que de haber existido hubiera imposibilitado la realización de la audiencia, por lo que –ausente, además, toda impugnación posterior de la parte interesada- la referida nota carece de virtualidad para invalidar las respuestas”.
 
“La normativa procesal prevé el supuesto que quien deba prestar declaración –como parte o como testigo- desconozca el idioma nacional, sea porque sólo domine una lengua extranjera o una autóctona, distinta del español; en dicha hipótesis, es menester la designación –con antelación a la respectiva audiencia- de un traductor público o de un idóneo que lo asista, a cuyo efecto tal extremo debe ponerse en conocimiento del Juzgador en el momento oportuno”, entendió el integrante de la Cámara.
 
“Destaca la doctrina especializada que ‘si se tratare de prueba confesional, quien fuera convocado a absolver posiciones debería avisar, al ser notificado de la audiencia, la necesidad de contar con un traductor; aquí no puede exigirse nada al oferente, por cuanto no se trata de un testigo aportado por él, sino de la persona de la contraparte… Si no se diera ninguna de estas situaciones y al momento de celebrarse la audiencia se advirtiera la necesidad del traductor… no quedaría más remedio que suspenderla, disponer lo conducente para la designación y, en ese mismo acto, fijar la fecha en que la misma se reanudará’”, añadió el sentenciante.
 
El juez reiteró que “nada de esto sucedió en el caso: ni el  actor denunció desconocer el idioma nacional, ni tal extremo puede deducirse de sus respuestas, ni tampoco la diligencia fue impugnada en tiempo oportuno por el interesado; por ende, soslayar su expreso reconocimiento de la mecánica del accidente carece de todo asidero”.
 
“Es más, surge la pericia médica producida a fs. 245/258 que Ramírez fue examinado e interrogado por el profesional interviniente Dr. Cardoso, quien no indica haber tenido dificultad alguna para comunicarse con el actor ni haber necesitado del auxilio de terceros a dicho fin”, puntualizó el magistrado.
 
Monterisi añadió: “Lo reseñado hasta aquí obliga a concluir que la jueza a quo ha prescindido infundadamente de una pieza de prueba esencial, cual es el propio reconocimiento del actor sobre la mecánica del hecho, factor de singular trascendencia en ausencia de otros elementos que permitan reconstruir como ocurrió el siniestro -tales como un croquis policial, fotografías de los vehículos involucrados, relato de testigos presenciales, etc.-“.


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