03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024
Artículo 1.114 del Código Civil

Vigile a su hijo o pague $158.000 de indemnización

La Justicia condenó a la familia de un menor de edad a pagarle a los padres de un amigo suyo una elevada indemnización por un objeto que le tiró en el ojo y le produjo heridas graves. El deber de vigilancia de los padres.

La responsabilidad por los actos de los menores es de los padres. Así lo entendieron los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, quienes en los autos “C.,  G. S. C/ G. U., M. Y OTRO  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
 
En el caso, un chico le tiró un objeto a otro mientras jugaban, y le pegó en el ojo derecho, provocándole heridas graves. Por estos motivos, y teniendo en consideración el deber in vigilando de los mayores, los jueces decidieron condenar a la familia del niño que provocó el daño a pagar una indemnización de más de 158.000 pesos.
 
Los jueces destacaron en primer lugar que “el artículo 1.114 del Código Civil establece que el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años”.
 
En este orden, los magistrados agregaron que “para que opere la responsabilidad de los padres en necesario,  obviamente, que el hijo hubiere causado un daño injusto a un tercero, de lo que se sigue que su respecto – al menos para los mayores de diez años, como en el caso – deben concurrir todos los presupuestos de la responsabilidad para el hecho propio”.
 
Los camaristas recordaron que “se encuentra suficientemente probado que al anochecer del 10 de enero de 2006, en la vereda de la calle Trelles al 1800, M. Y. F., S. G. C. y F. A. P. participaban de un “juego” que consistía en arrojarse, sin ánimo de lastimar, elementos que estaban en la vía pública”.
 
Los vocales también precisaron que “aun cuando al mencionar en qué consistían las cosas que se arrojaban aludieron a “ramas” y “ramitas, tapitas de gaseosa, etcétera”, sus padres declararon que se trataban de “piedras” y los demandados en su memorial admiten que se lanzaban “piedras” y que la víctima tiraba piedras junto con F., su hijo”.
 
“Ya ni siquiera niegan que su vástago fue quien lastimó a su amigo S. tal como lo manifiesta el pronunciamiento recurrido y como lo había expresado la sentencia penal que lo sobreseyó debido a su edad (“la lesión que sufrió fue producto de un golpe con un objeto arrojado contra su persona por el aquí inculpado”)”, puntualizaron los miembros de la Sala.
 
Al mismo tiempo, los integrantes de la Cámara destacaron que “sus padres, al fundar su recurso intentan describir lo acontecido como parte de un juego infantil “inofensivo”; sin embargo, estimo que el arrojarse piedras entre sí –por más que no existiera el propósito de lastimar – no puede calificarse como un entretenimiento inocuo. De acuerdo al curso natural de los acontecimientos era dable esperar que puediese terminar alguien lesionado”.
 
“Tanto es así que uno de los amigos narró que les había dicho “chicos paren de joder que se van a lastimar” (fs.8 y 98 del proceso criminal) y los propios demandados expresaron al contestar demanda que el aludido esparcimiento entrañaba una situación de peligro cierto”, manifestaron los jueces.
 
En este orden de ideas, los magistrados enfatizaron que “tampoco puede admitirse por ello que el dañador no hubiera podido prever las consecuencias de su accionar ni, menos aún, que  se tratase de un acto involuntario, ya que contaba con suficiente discernimiento para comprender lo que hacía”.
 
“Su conducta –tal como ya lo calificó la sentencia penal – ha sido negligente o imprudente, diversa de la que imponían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y ha transgredido, obviamente, el ordenamiento jurídico”, concluyeron los camaristas.
 


dju
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