26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Nada está perdido (aunque esté juzgado)

La Corte bonaerense aceptó el reclamo de los actores que, en una sentencia de trance y remate, apelaron los honorarios de una letrada. A pesar de que era cosa juzgada, los jueces aceptaron la discusión sobre la capitalización mensual establecida. Qué establece el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.

En los autos “Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) aceptaron el recurso de los actores que, después de una sentencia de trance y remate, reclamaron por la capitalización mensual de los intereses en torno a los honorarios de una letrada, que se calculaban en base a una tasa activa.
 
Los jueces dejaron sin efecto la capitalización atacada, que los actores remarcaron que era el único punto sobre el cual tenían quejas, a la vez que sostuvieron que una sentencia contraria a su pedido aplicaría de forma errónea el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.
 
En su voto, el juez Daniel Soria señaló que “este Tribunal -siguiendo doctrina de la Corte Suprema nacional- ha admitido la revisión de liquidaciones cuyo resultado quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, juzgando -y aquí lo decisivo- que no era dable pretender su mantenimiento so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada cuando su resultado ha excedido holgadamente toda expectativa de conservación patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquéllos y el daño resarcido”.
 
El magistrado afirmó: “Cierto es que tal revisión de carácter excepcional, por regla, ha tenido lugar al conocerse el resultado de la pertinente liquidación en el marco del trámite de ejecución. Mas no lo es menos que, en los autos "Rosso, Susana Noemí c/Oliva, Luis Arnaldo s/ Cobro ejecutivo", los deudores impugnaron la liquidación practicada por la letrada acreedora, habiendo la Cámara considerado que aquélla no era la vía idónea”.
 
El vocal destacó que “la sentencia de primera instancia recaída en el sub lite da cuenta de dicha circunstancia. Concretamente allí se señala que los ejecutados no agotaron los recursos ordinarios a su alcance para cuestionar la capitalización de intereses mensual decidida en la sentencia de trance y remate, sino al impugnar la liquidación practicada por la letrada que a la postre fue aprobada y confirmada la resolución por el Superior”.
 
“A su turno, al expresar agravios contra este último pronunciamiento, los aquí actores -deudores ejecutados en el citado proceso- alegaron que "en su oportunidad hubimos impugnado la liquidación presentada por la actora con capitalización mensual y no se nos hizo lugar, y habiendo apelado el pronunciamiento esa Excma. Cámara lo confirmó”, indicó el miembro del Máximo Tribunal provincial. 
 
El integrante de la SCBA manifestó: “Refieren, asimismo, que la alzada precisó que el contenido de su impugnación se encontraba ´circunscripto a determinar la admisibilidad de la pretensión revisora de la sentencia dictada en autos, introducida por la ejecutada en oportunidad de practicarse la liquidación de los honorarios en ejecución´, para luego considerar que ´si las imperfecciones se revelan antes de que la sentencia haya quedado firme hay que utilizar como dijimos- toda la gama recursiva posible, pero si se detectan luego de que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, la vía impugnatoria que corresponde usar es la revisión a través del recurso, si está legislado, y si no por mediación de la acción autónoma, tenga o no tratamiento legislativo expreso´”.
 
El sentenciante añadió en este sentido que “lo expuesto marca una clara diferencia con lo acontecido en la causa Ac. 81.004 en tanto, en la especie, los deudores sí cuestionaron la liquidación que contenía la capitalización mensual de intereses y su consecuente resultado”. 
 
“Dicho planteo fue objeto de expreso pronunciamiento en el marco del proceso de ejecución, impugnación que la alzada juzgó improcedente, indicando que a fin de revertir el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, a todo evento, debía acudirse a la acción autónoma de revisión. Este último fue el camino emprendido por los deudores en las presentes actuaciones”, observó Soria.
 
El juez explicó que “en suma, los interesados impugnaron la liquidación en el marco del proceso ejecutivo y, descartada aquélla por los fundamentos ya reseñados, en forma inmediata promovieron la presente acción de revisión de cosa juzgada (v. fs. 34, de donde surge que la liquidación practicada lo fue hasta el mes de junio de 2007 y que tras la resolución adversa a su impugnación, luego confirmada por la alzada, incoaron este proceso en agosto de igual año). En este singular contexto, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa B.250.XXXVI”.
 
El magistrado reseñó que “en dicho precedente, se cuestionaba la decisión del máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba que, haciendo lugar a un incidente de cosa juzgada írrita, dejó sin efecto las pautas firmes establecidas a los fines de la regulación de honorarios, y como consecuencia de ello la propia regulación y liquidación oportunamente aprobadas”. 
 
El miembro de la SCBA recordó que “allí, el alto Tribunal descartó los planteos del acreedor quien -entre otros fundamentos- invocaba la improcedencia de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada por fuera de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento local de la Provincia de Córdoba y del límite temporal fijado al efecto”.
 
“A juicio de la Corte nacional el fallo recurrido encontraba sustento en numerosos antecedentes del alto Tribunal que -de un lado- reputaron arbitrarios pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables y -del otro- establecieron que no podía mantenerse la decisión que desestimaba un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses conducía a un resultado que excedía notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 952 y 1071 del Código Civil”, puntualizó el vocal.
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial aseveró que “también recordó su doctrina según la cual cabía dejar sin efecto la sentencia que, so color del respeto a la cosa juzgada, rechazaba la impugnación de una liquidación y regulaba honorarios, consagrando una consecuencia patrimonial que equivalía a un despojo del deudor cuya obligación no podía exceder el capital con un porcentaje que no trascendiera los límites de la moral y buenas costumbres”.


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