17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Que quede claro: los estudios jurídicos no tributan como empresas

La Corte Suprema ratificó su doctrina de que los estudios jurídicos no deben tributar Ganancias en la tercera categoría del impuesto, sino en la cuarta, referida a asociaciones civiles. Los jueces recalcaron que para tenerlos como empresas "resulta necesaria la demostración de que el ente realiza una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional".

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que los estudios jurídicos no deben tributar impuesto a las ganancias como empresas, sino como asociaciones civiles.

Esta vez, reiteró la doctrina que fijó en el fallo " Paracha, Jorge Daniel c/ DGI s/ recurso" en dos causas en las que la AFIP determinó de oficio la obligación tributaria de dos estudios jurídicos. La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por su parte, volvió a pronunciarse a favor del cobro del impuesto a las ganancias de los estudios de abogados dentro de la tercera categoría del impuesto a las ganancias.

En las causas "Marval & O´Farrell Sociedad Civil c/ EN - AFIP DGI - Resol. 29/05 151/06 (GC) s/ Dirección General Impositiva" y ·Paracha, Ángel (TF 29.256-1) c/ DGI s/ queja" los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, recordaron que"no basta que la actividad profesional desarrollada en los referidos entes tome forma de empresa, para calificar las rentas como de tercera categoría, sino que para ello se requiere que tal actividad se complemente con una explotación comercial distinta de aquélla".

En cambio, Gils Carbó se mantuvo en su postura de que las ganancias de los miembros del estudio "derivan de su participación en una sociedad, lo que en los términos del articulo 49 de la ley 20.628 determina la categoría de la renta. Es más, esos ingresos no provienen -o al menos, no provienen solamente-  del ejercicio de una actividad profesional, sino de la organización de un conjunto de factores productivos -entre ellos, el trabajo de otros profesionales que se desempeñan en relación de dependencia-, que dirige el actor junto con los restantes socios. Ello refleja que la fuente de las ganancias es una conjunción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la ley 20.628".

Para el Máximo Tribunal, en cambio, “la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales. En efecto, en materia de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto".

La Corte expuso que "cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador".

Con esa idea base, el fallo del Alto Tribunal concibió que "las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial".

Para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, datos como "las inversiones realizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas", entre otros puntos, "son demostrativas de la existencia de una organización empresaria", pero "ello no es determinante para encuadrar a las rentas en la tercera categoría, pues a tal fin resulta necesaria la demostración de que el ente realiza una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional, y como lo han señalado los tribunales de las anteriores ,instancias, no se han aportado pruebas que acrediten esa circunstancia".



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