08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

Estudios, no empresas

La Corte Suprema entendió que las rentas de los servicios prestados por profesionales reunidos en estudios que funcionan como sociedades civiles no deben tributar en la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias. “No basta que la actividad profesional desarrollada (...) tome forma de empresa para calificar las rentas" en esa categoría”, aseguró el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia resolvió en la causa “Paracha, Jorge Daniel el DGI s/ recurso” confirmar lo decidido tanto por el Tribunal Fiscal de la Nación como por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal: que los estudios de profesionales que funcionan como sociedades civiles no pertenecen a la tercera categoría del impuesto a las ganancias.

La cuestión, que fue objeto de numerosos debates en tribunales, fue finalmente dirimida por el Máximo Tribunal que, contrariamente a lo que viene sosteniendo la AFIP, consideró que estos estudios están sujetos  a la cuarta categoría del impuesto (rentas del trabajo personal), y no a la tercera, referida a las ganancias de las empresas.

Con una mayoría integrada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda y la disidencia de Elena Highton, el Alto Tribunal hizo lugar al planteo de un contador que había impugnado una determinación tributaria de oficio por parte del organismo recaudador, que había encuadrado al hecho imponible como las ganancias obtenidas por una empresa.

La Corte reconoció que las sociedades civiles debían tributar dentro de la tercera categoría, pero que existía una excepción contemplada en el mismo ordenamiento legal: cuando las rentas tengan origen en “el ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario".

Por esa razón, el Máximo Tribunal explicó que “como con acierto lo entendieron las sentencias de las anteriores instancias, no basta que la actividad profesional desarrollada en los referidos entes tome forma de empresa, para calificar las rentas como de tercera categoría, sino que para ello se requiere que tal actividad se complemente con una explotación comercial distinta de aquélla”.

Según la Corte, “la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales. En efecto, en materia de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”.

“De ahí que al utilizar la expresión ‘explotación comercial’ que complemente la actividad profesional, lo que la ley ha pretendido es incluir dentro de la tercera categoría una realidad distinta de aquella en la que la organización como empresa únicamente tiene por objeto dotar de una mayor eficiencia al servicio profesional ordenando a tal fin los distintos recursos humanos y materiales”, agregó el fallo

Ello, a criterio de los magistrados, se encontraba abonado “por el ejemplo dado por el propio legislador en el texto de la norma para esclarecer su sentido. En efecto, en el citado último párrafo del arto 49, tras hacer mención a la actividad profesional u oficio complementado con una explotación comercial o viceversa, el legislador menciona, entre paréntesis, a los "sanatorios", respecto de los cuales puede advertirse con nitidez que la actividad profesional de los médicos se ve complementada con servicios comerciales de diversa naturaleza”.

De modo que el veredicto del caso fue que “las ganancias provenientes de´ los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial”.



dju
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