14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

El Rey de Copas paga la cuenta igual

La Cámara laboral rechazó la solicitud de un gerente de Independiente para que el cálculo de su indemnización no se aplicara el Convenio Colectivo de Trabajadores de Entidades Deportivas porque se trataba de un club de envergadura. “El convenio citado incluye a todos los clubes afiliados directamente a la Asociación del Futbol Argentino, sin distinción alguna”, expresó el fallo.

La sentencia de la causa “Cupaioli, Oscar Claudio c/ Club Atlético Independiente s/ Despido” había hecho lugar a la demanda interpuesta por un ex gerente deportivo del club de Avellaneda. Sin embargo, el actor recurrió la sentencia porque, a su criterio, su sueldo tendría que haber sido calculado de acuerdo a la grandeza del club.
 
El recurrente había puesto de manifiesto que “resultó erróneo tomar el monto que figuraba en las facturas, arguyendo que corresponde dicho salario en base a una prueba informativa que nada dice respecto de lo que debe percibir un gerente de un club de primera división como Independiente, sino entidades deportivas en general”.
 
Se refería a que en la causa, se acreditó un salario de $3.500 en mérito a la prueba informativa acompañada por la Asociación del Fútbol Argentino y a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 553/09, que incluye al personal jerárquico que se desempeña en clubes afiliados a la AFA.
 
Pero el actor rechazó esa base de cálculo, ya que  entendió que “la información brindada por la AFA a fs. 232, de conformidad con los términos del CCT. 553/09 no resulta aplicable a la entidad demandada en virtud de su envergadura”.
 
Las magistradas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós, de la Sala VII de la Cámara del Trabajo, no admitieron la queja, ya que consideraron que “el convenio citado incluye a todos los clubes afiliados directamente a la Asociación del Futbol Argentino, sin distinción alguna, por lo que el argumento intentado resulta inviable”.
 
Por lo que “el resto de las manifestaciones efectuadas en torno a la estimación efectuada por la Sra. Juez ‘a quo’ no resultan más que meros planteos de disconformidad con la ponderación efectuada, sin aportar ningún elemento conducente que me permita revisar lo actuado”.
 
Pese a ello, las integrantes de la Alzada decidieron elevar el monto indemnizatorio en relación a la fecha del distracto, en virtud de que no estaba acreditado el pago de los salarios reclamados “de conformidad con lo prescripto por el art. 138 LCT”, ello, “sumado al reconocimiento de la deuda que surge de la documental acompañada por la misma parte demandada”, por lo que correspondía “hacer lugar al reclamo de los salarios caídos”.


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