10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Una competencia para volverse loco

La Justicia de La Plata rechazó los agravios de la Caja Previsional de los abogados bonaerenses contra un tribunal municipal que obligó a la institución a que cubra el tratamiento psiquiátrico de un afiliado. Los jueces entendieron que el juzgado tenía jurisdicción sobre el caso.

En los autos “Caja de Prev. Soc. Abogados Pcia. Bs. As. c/ Juzgado Municipal de Defensa Consumid. Pretensión anulatoria”, los actores de la causa se agraviaron por la decisión que tomó el tribunal denunciado, quien los obligó a pagar el tratamiento psiquiátrico y ambulatorio de un afiliado a la institución.
 
Pero la queja se fundó, al mismo tiempo, en el hecho de que no la decisión no podía ser acatada en orden a que la jurisdicción municipal no tenía competencia en la decisión de la Caja Previsional de los abogados bonaerenses que se hallaba firme y consentida.
 
En este orden de ideas, argumentaron que el hombre que accionó en su contra para acceder al tratamiento en los términos de la ley 24.240 y el artículo 42 de la Constitución nacional logró conseguir una medida cautelar apartándose de una resolución administrativa “ampliamente consentida”.
 
Pero a pesar de estos agravios, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata entendieron que el reclamo de los accionantes no debía ser tenido en cuenta con estos argumentos, y por eso rechazaron el recurso presentado.
 
En su voto, la jueza Claudia Milanta destacó que “el decisorio administrativo al que alude la apelante, que fuera notificado al mencionado afiliado, no conforma en rigor el supuesto previsto por el artículo 10 de la ley 6716, donde se establece la vía impugnatoria de las resoluciones dictadas por el Directorio de la Caja, que denieguen la concesión de beneficios. Se trata, en cambio, de un despacho resolutorio de la Comisión del Sistema Asistencial CASA referido al rechazo del reintegro de prestaciones”.
 
“Así lo reconoce también la propia recurrente –más allá que emane de una Comisión del Directorio-, y ello surge incluso de la misma notificación que asignó para la reconsideración un plazo distinto al previsto en la norma antes citada”, explicó la magistrada. 
 
Al mismo tiempo, la camarista alegó: “Por otro lado, además de lo expuesto, la conclusión que extrae la entidad en el sentido que la intervención de la Justicia de Faltas de Defensa del Consumidor, constituiría una derivación incompatible e indebidamente sustitutiva a la función judicial, carece de toda consistencia, pues se trata de un procedimiento administrativo, de naturaleza similar al cursado ante la Causa Nº14335 CCALP 9 Caja y, en ambos supuestos, sin desmedro del derecho a la justicia, como lo demuestra el presente juicio entablado que cuenta con dos instancias judiciales ordinarias”.
 
La vocal entendió que “en todo caso, la firmeza de un acto administrativo, no obstaría a la apertura de otro procedimiento suscitado dentro de la esfera de competencia de un órgano distinto (Juzgado Municipal mencionado), toda vez que no es una calidad que pueda ser equiparable a la cosa juzgada judicial”.
 
Para defender el fallo cuestionado, en otro orden de ideas, la integrante de la Cámara recordó que “el a-quo precisó que el motivo de la presentación de la denuncia formulada por el señor Schneider no fue el de cuestionar una resolución de la Caja, sino denunciar la violación de sus derechos como consumidor amparados por la ley 24.240 y artículo 42 de la Constitución Nacional y normas complementarias”.
 
Por estos motivos, la sentenciante recordó que el juez entendió que “aún de admitirse la firmeza y consentimiento de la denegatoria de reintegro de los gastos incurridos en el tratamiento del padecimiento, que la denuncia en el ámbito de defensa del consumidor no persiguió que se efectivice tal reintegro, sino poner en evidencia el actuar ilegítimo por la defectuosa información brindada en torno a la cobertura de gastos médicos por el sistema asistencial”.
 
Milanta, en torno a otro de los agravios, explicó que “la órbita de competencia dentro de la jurisdicción territorial municipal se encuentra conferida, a partir de los enunciados de la ley 24.240 (artículo 41, aún luego de la reforma por ley 26.361), por la ley 13.133, particularmente sus artículos 79 a 82 que no dejan margen de duda sobre la expresa atribución en la materia, que incluye medidas dentro de las que puede ser encuadrada la dispuesta en la especie”.
 
“En efecto, el cese de la conducta que se reputa violación del plexo jurídico de defensa del consumidor, y, con mayor amplitud, la disposición de medidas técnicas, pruebas y medidas de no innovar o para mejor proveer, a que se refiere el artículo 71 de la ley provincial mencionada, brindan un continente a la diligencia adoptada que motiva el presente caso”, consignó la jueza.
 


dju
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