17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Testigos con identidad poco reservada

Un fallo condenó a una provincia por haber difundido el nombre de un testigo de identidad reservada. Se lo responsabilizó “por la deficiencia en la prestación de un servicio, que ha puesto en peligro la seguridad e integridad física de toda una familia que colaboró en el esclarecimiento de un hecho delictivo”.

Los autos “P. J. C. y Ots c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Daños y Perjuicios” tuvieron su resolución por parte de la Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, integrada por los magistrados por Alberto Luis Staib, Gustavo Colotto  y  Graciela Mastrascusa.

El actor demandó al Estado provincial en virtud de los “perjuicios morales y psíquicos” que sufrieron él y su familia, como consecuencia de haberse difundido periodísticamente en un diario de circulación en la Provincia “la identidad del Sr. P. como testigo de identidad reservado en un delito criminal de gran trascendencia, afirmándose en la misma hechos y circunstancias que debían permanecer secretas”.

En primera instancia se hizo lugar a la acción, con sustento en los artículos 43, 1112 y 1113 del Código Civil, “al considerar que existió responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por haberlas cumplido en forma irregular basándose en los testimonios del abogado que como querellante representaba a la madre de la persona que fuera asesinada”.

Además, endilgó responsabilidad al periodista que fue autor de la publicación, “fundamentalmente de las respuestas que dio al comparecer como testigo en la causa y reconocer que realizó la investigación informativa al estar acreditado como periodista en los Tribunales y Ministerio de Seguridad”.

La Cámara coincidió con la solución dispuesta por el fallo apelado, afirmó que “la conclusión plasmada por el Sr juez de la instancia precedente, luce justa y adecuada a las circunstancias fácticas de la causa y a la normativa aplicable, y las quejas de la parte recurrente solo muestran disconformidad con lo resuelto, mas no constituye una crítica concreta y razonada de las solidas argumentaciones que vertiera el iudex a-quo para plasmar la conclusión, cuya revisión impetra”.

Según la Alzada, exisitían en el artículo periodístico dos fundamentos que llevaban a darle la razón al pronunciamiento de grado. El primero fue que se dieron detalles de la declaración que el actor, como testigo encubierto, efectuó ante el magistrado que instruía la causa. “Lo que obviamente constaba en el expte, y era conocida por los empleados judiciales afectados al caso”, afirmó la sentencia.

El otro consistió en una interpretación efectuada por la Sala, que indicó que “si se contextualiza todo el contenido de la información, no pueden caber dudas que esta partió de funcionarios de la cartera de seguridad o del gobierno, pero no del abogado de P”.

Además, se admitió en el pronunciamiento que “el encuadre jurídico que efectuó el a-quo deviene inmodificable y acredita en forma precisa la responsabilidad civil extracontractual del Estado, a los términos de los arts. 43  y 1112, ambos del Cód. Civil, dado que no existe prueba en autos que desvirtué esas conclusiones que acertadamente valorara el a-quo”.

Como siempre ocurre en los casos que versan sobre artículos periodísticos, la apelación al fallo “Campillay” no fue la excepción en esta causa. Sin embargo, la Justicia decretó su inaplicabilidad.

Ello, debido a que no se estaba “juzgando la veracidad o falsedad de una noticia periodística - que además era exacta-, sino la responsabilidad del Estado por la deficiencia en la prestación de un servicio, que ha puesto en peligro la seguridad e integridad física de toda una familia que colaboró en el esclarecimiento de un hecho delictivo que, como tantos otros, parecía destinado al fracaso”.

Por lo tanto, la responsabilidad del Estado se debió a que era función esencial del mismo, proteger la seguridad de sus habitantes, “máxime cuando ellos son llamados para esclarecer hechos delictivos asegurándoles reserva de su identidad”.

“Es una aplicación práctica de la obligación tácita de seguridad, que consiste en el deber de proveer lo necesario para resguardar la integridad, sea de personas o de bienes, contemplado en el art. 42 de la Constitución Nacional”, precisó el fallo.

“En el sub judice ha quedado debidamente acreditado que la información propalada por el medio periodístico que puso en peligro la identidad de un testigo protegido emanó de funcionarios de la cartera de seguridad, constituyendo ello una deficiencia en la prestación de la protección de los testigos protegidos, razón por la cual, la demanda estuvo bien acogida por el iudex a-quo”, concluyó el pronunciamiento.



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