10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Las viudas societarias

El TSJ de Santa Cruz rechazó una demanda por disolución de una sociedad de hecho iniciada por la ex concubina del causante al no hallarse “la existencia de aportes que prueben una gestión económica con ánimo societario, ni una explotación común con el fin de obtener utilidades”.

 

La actora de los autos “Candia, Rita Carlina F. c/ Sucesores de Constantino Mattis s/ Disolución y liquidación de sociedad”, era la concubina del causante, y interpuso la demanda “con el objeto de declarar la existencia de una sociedad de hecho, su disolución y liquidación”.

La accionante señaló que la sociedad de hecho se constituyó a partir del concubinato mantenido por más de veinte años con el causante del sucesorio. Los demandados, a su turno negaron la exitencia de la sociedad y argumentaron que desde la década del ’80 el causante no explotaba más el comercio aludido en la demanda, por lo que plantear una defensa de prescripción.

La sentencia dictada en primera instancia se volcó a favor de los argumentos de los demandados, y rechazó la pretensión de la actora “por entenderse prescripta la acción articulada”, y subsidiariamente, “por entender que no se probó la relación entre el producido del funcionamiento de la sociedad invocada y los bienes cuya liquidación se persigue”. La sentencia fue confirmada por la Cámara del fuero.

Interpuesto el recurso extraordinario, los vocales del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, Alicia de los Ángeles Mercau, Enrique Osvaldo Peretti, Daniel Mauricio Mariani, Paula Ernestina Ludueña Campos, y  Clara Salazar, por mayoría, resolvieron confirmar el pronunciamiento impugnado.

Para decidir de esa manera, los magistrados ponderaron que, según las constancias de la causa, que desde la década del ’80, “la continuación de la vida en común y la posibilidad de una explotación comercial entre ambos aparece, desde el punto de vista probatorio, completamente difusa, sino inexistente”.

“Más allá que el tratamiento de este agravio remite a la consideración de hechos y pruebas -ajenos por principio a casación-, la actora insiste en plantear cuestiones que han sido propuestos a la Cámara y adecuadamente tratados por ésta, con fundamentos coherentes y consistentes y respecto de los cuales la recurrente no logra esgrimir un ataque válido”, fundamentó el Alto Cuerpo.

El Tribunal interpretó que “aún tomando el discurso de la actora como cierto, no se advierte cómo pudo seguir existiendo esta sociedad, luego de que la actora diera de baja la habilitación que a su nombre tenía para explotar el restaurante”, ni tampoco “cómo pudo concretarse esa baja si no tenía la anuencia de su supuesto socio de hecho”, “si luego no existieron probados vestigios de algún otro negocio encarado en común”.

Sobre este tipo de sociedad comercial, los jueces aplicaron la doctrina que entiende que“dado el carácter ‘intuitu personae’ de la relación societaria irregular o de hecho, son los socios, los mismos socios y su actividad, la única manifestación objetiva de la propia sociedad”.

“En consecuencia la inequívoca exteriorización de no continuar con el negocio lleva a la conclusión en la que culmina el ad quem”, afirmaron a continuación.

Además, los jueces sostuvieron que no había arbitrariedad en afirmar que el artículo 1651 del Código Civil “prohíbe toda sociedad de tipo universal, sea de bienes o ganancias, presentes o futuras, con la única excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio y que no se puede pretender encontrar una especie de símil capaz de reeditar a tal excepción en el concubinato”.

Según el fallo, no se podía esperar que el concubinato “genere una sociedad comprensiva de todo el patrimonio presente y futuro de los concubinos, que se extinga y liquide con la separación y alejamiento físico o con la muerte de uno de ellos, provocando la transmisión en propiedad al perviviente de la mitad de los bienes que forjaban el patrimonio del otro y, entre ellos los que notarial y registralmente se ostentaban y publicitaban como propiedad individual y exclusiva del concubino fallecido”.

Según el Tribunal Superior, en la causa “ha quedado incólume la inexistencia de sociedad de hecho entre los concubinos”. Además, coincidió con la Cámara al evaluar que, de haber existido la misma, “cualquier acción hubo quedado prescripta por el tiempo transcurrido entre la última manifestación de negocios en común entre las partes y la fecha de promoción de la demanda”.

El fallo remarcó que estuvo jurídicamente mal encuadrado el planteo de la demandada, ya que, remitiéndose a fallos dictados por el TSJ sobre consecuencias jurídicas del concubinato, recordó que “se ha buscado reencauzar las cuestiones planteadas como reconocimiento y disolución de una sociedad de hecho si, de la plataforma fáctica introducida en la demanda y su contestación se ha alegado la existencia de una comunidad de intereses nacida de un concubinato”.

“Pero, tal como se ha transcripto en el punto II de la presente, el encuadre y las alegaciones realizadas por la actora se circunscriben a invocar la existencia de una sociedad de hecho destinada a desarrollar una actividad económica y obtener utilidades, destacando la actividad comercial que ambos -según su relato- desarrollaban, con lo cual habría obtenido los bienes que constituyen el acervo hereditario de la accionada”.

Según los jueces, por aplicación del principio “iura novit curia”  se podría reencuadrar el caso, pero en autos ese principio del derecho era de imposible aplicación, ya que , como se intentaba comprobar la existencia de una sociedad de hecho, “intentar encuadrar la acción en otro tipo legal, conduciría a calificar la relación jurídica existente entre las partes, prescindiendo de los hechos invocados y su prueba con grave detrimento del derecho de defensa de la demandada y de la congruencia”.

La disidencia del juez Peretti  discrepó con el resultado arribado por la mayoría, el magistrado entendió que hubo una contradicción entre las sentencias de primera y segunda instancia, ya que en la primera se tuvo como probada la existencia de la sociedad de hecho, pero se consideró prescripta la acción, mientras que la Cámara determinó la inexistencia de la sociedad.

“Puede advertirse claramente que esta sentencia así como está redactada viola ‘La pauta de no-contradicción’”, afirmó el voto disidente, que interpretó al misma como la que “exige que no se niegue explícita o implícitamente en la conclusión, lo que se afirma en el desarrollo que antecede o viceversa”. Por ese motivo votó por la anulación de la sentencia de la Alzada “por quebrantamiento de las formas sustanciales”.

Pero la mayoría integrada por los vocales Alicia de los Ángeles Mercau, Paula Ernestina Ludueña Campos y Clara Salazar determinó el curso de la causa, que culminño con la confirmación de la sentencia de Cámara.



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