03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024
Despido indirecto

Rendir cuentas no son horas extra

La Justicia Laboral rechazó la acción por despido indirecto de un trabajador que no probó las injurias que supuestamente cometió la empleadora. En particular, el Tribunal destacó que los15 ó 20 minutos de demora de los empleados para realizar la rendición de cuentas al finalizar cada turno no podían considerarse como "horas extra".

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Álvaro Balestrini y Gregorio Corach, rechazó la apelación de un trabajador y, por ende, su acción por despido indirecto, debido a que no acreditó las injurias invocadas para fundar su decisión de desvincularse de la empleadora. El fallo de primera instancia fue modificado parcialmente y se fijó una indemnización de poco más de cinco mil pesos.

En particular, la Sala IX del Tribunal Laboral explicó que la demora ocasionada por la rendición del dinero al finalizar el turno de cada trabajador –de aproximadamente 15 o 20 minutos-, y el eventual retraso en el ingreso del personal del turno siguiente, no podían ser considerados como desempeño de horas semanales en exceso de la jornada.

En el caso, un trabajador se colocó en situación de despido indirecto alegando la existencia de diversas injurias por parte de la empresa empleadora: problemas con los francos compensatorios, cambio de turno intempestivo, carencia de encargado en el turno noche, trabajo extraordinario impago, etc. En primera instancia, por ausencia de pruebas, la acción del operario fue rechazada.

El demandante decidió entonces apelar la sentencia de grado. Cuestionó el pronunciamiento en general, y en particular, se quejó por la falta de reconocimiento del tiempo extraordinario laborado al tener que quedarse más allá de su horario para realizar, diariamente, la rendición de cuentas.

En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones afirmó que el reclamo del trabajador por la realización de tareas en tiempo extraordinario debía ser rechazado pues "se acreditó que el trabajo desempeñado en la estación de servicio accionada se dividía en tres turnos perfectamente diferenciados".

Luego, la Cámara Laboral señaló que el hecho de que existieran demoras de los trabajadores que terminaban su turno –y debían realizar la rendición del dinero-, y un eventual retraso de los operarios del turno siguiente, "no permite formar convicción acerca del desempeño en tiempo extraordinario por tratarse de una situación ocasional".

Asimismo, el Tribunal de Alzada precisó que "la rendición del dinero al finalizar el turno de cada operario, lo que ocasionaba una demora de 15 o 20 minutos, en modo alguno puede ser considerada como desempeño de 6 horas semanales en exceso de la jornada", afirmó inmediatamente después la Cámara.

Además, la Cámara explicó que "al tratarse de una labor propia del desempeño del trabajador, el tiempo que le insumía era regulado, evidentemente por cada dependiente, lo que no puede ser equiparado con la exigencia de continuar laborando más allá de la finalización de la jornada de trabajo pactada entre las partes".

Entre tanto, la pretensión principal del trabajador, consistente en ser indemnizado por el despido indirecto en el que se colocó, no fue admitida por la Justicia de Alzada. El actor no consiguió probar en forma efectiva las causales que invocó para decidir la desvinculación.

Los únicos conceptos admitidos por el Tribunal Laboral fueron, el de la devolución de un importe de dinero menor por haberle descontado al trabajador días en que se ausentó pero justificadamente, y el de la multa que prevé el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Estos rubros dieron lugar a la fijación de una indemnización de poco más de cinco mil pesos.

En definitiva, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó –en lo sustancial- la sentencia de primera instancia y rechazó los planteos del trabajador. El fallo de grado sólo se modificó –y en forma parcial- en materia de costas, que fueron impuestas a la parte demandada, pues se valoró que el trabajador tuvo motivos para considerar justificado su reclamo judicial, y respecto de la indemnización concedida.



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