10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Concurso preventivo

Un acuerdo que generó varios desacuerdos

La Cámara Comercial determinó que los efectos de un acuerdo -pactado con acreedores privilegiados y alcanzado por unanimidad- son extensibles a los acreedores que verifiquen sus créditos en forma tardía. Sin embargo, el Tribunal revocó la homologación del acuerdo celebrado en el caso por considerarlo violatorio del orden público económico.

La Sala F de la Cámara Comercial, con el voto de los magistrados Rafael Barreiro y Alejandra Tévez, -y en el marco del trámite de un concurso preventivo-, revocó la homologación de un acuerdo con acreedores privilegiados laborales que había alcanzado el requisito de unanimidad, pero resultaba contrario al orden público económico. También morigeró la sanción impuesta por el juez de grado al síndico, -por obrar sin diligencia-,  y le aplicó un llamado de atención.

En el marco de la tramitación de un concurso preventivo se propuso a un único acreedor privilegiado laboral el siguiente acuerdo de pago: una quita del 70% del valor del crédito, efectivizar el  pago en un plazo de dos años, una espera previa de dos años a partir de la homologación, y no abonar intereses. El acuerdo fue aceptado por ese un único acreedor, por lo que se alcanzó la unanimidad exigida por la ley.

El magistrado de primera instancia homologó el acuerdo, pero señaló que no sería aplicable a posibles y futuros acreedores privilegiados laborales que se presentaran en forma tardía. Entre tanto, el Tribunal a quo también impuso al síndico una sanción de apercibimiento en virtud de errores cometidos en el cómputo de las mayorías. El funcionario incluyó equivocadamente a ciertos acreedores fiscales en categorías a las que no correspondían.

La resolución del juez de grado fue apelada por la empresa concursada, -respecto de la invalidez del acuerdo homologado respecto de futuros acreedores-, y también por el síndico, -a causa del apercibimiento que se le impuso-. El fallo en cuestión fue dictado con posterioridad a la promulgación de la Ley 25.589.

Ahora bien, respecto del contenido del acuerdo de acreedores y la extensión de sus efectos, el Tribunal Comercial manifestó que “el artículo 47 de la Ley 24.522 ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial, para los que se exige la unanimidad” y éste “sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal”.

La Corte Suprema, en un precedente sobre esta materia ha señalado que los efectos del acuerdo con los acreedores privilegiados, -en tanto que alcancen la unanimidad-, son extensibles a quienes tengan la misma categoría y se presenten a verificar sus créditos en forma tardía. Es decir, que sobre el tema de la “extensión de los efectos del acuerdo”, la Justicia Mercantil le dio la razón a la empresa concursada recurrente.

Sin embargo, inmediatamente después, la Cámara Comercial se refirió al contenido de la propuesta de acuerdo a los acreedores privilegiados y aseveró que “vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito” y “la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general”.

Por lo tanto, y tras analizar los alcances de las funciones de los jueces en procesos concursales, -quienes no son meros espectadores de lo que ocurre en ellos-, el Tribunal de Apelaciones decidió dejar sin efecto el acuerdo alcanzado, -violatorio del orden público económico-, y definir que si se alcanzaba un nuevo pacto unánime este sería extensible a futuros acreedores que verificaran sus créditos en forma tardía.

En cuanto a la sanción aplicada al síndico, el Tribunal de Apelaciones expresó que “antes de imponerle una sanción al síndico, debe otorgársele la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del referido pronunciamiento, permitiéndosele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional, patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejadas”.

“La necesidad de escuchar al síndico, antes de imponerle una sanción, no quiere significar que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente”, añadió luego la Justicia de Alzada.

Luego, la Cámara Comercial indicó que “la omisión de la previa vista al afectado, no conlleva la descalificación per se del acto jurisdiccional que le impuso una sanción al síndico y ello así, desde que este funcionario puede brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad, lo que a su vez, aleja la situación de colocar al tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado”.

Dicho aquello, la Justicia Mercantil sostuvo que la responsabilidad del síndico era correlativa a la función que se le asigna, “la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, pues caso contrario se pueden aplicar sanciones que se ajustarán a diferentes factores que deben analizarse en cada situación concreta.

De todos modos, “habiéndose constatado con la Superintendencia del Tribunal que el síndico carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, sin perjuicio de exhortarlo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen”, afirmó entonces la Cámara Comercial.

Por tales razones, la Cámara de Apelaciones Comercial dispuso entonces revocar la decisión apelada y ordenar al juez de primera instancia que dicte un nuevo pronunciamiento acorde con el fallo de la Alzada. También se modificó la sanción impuesta al síndico, morigerándola, pues en lugar de un apercibimiento se le aplicó un llamado de atención.



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