20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

Una cadena de transferencias y un buen final para el comprador

La Justicia de Córdoba condenó a los vendedores y al titular registral de un automóvil a efectivizar la transferencia de dominio a favor del comprador del bien. En el caso, se había producido una cadena de transferencias y se hizo lugar a la demanda del actor pese a que no tenía un vínculo contractual con el titular registral del rodado.

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Río Tercero, provincia de Córdoba, confirmó un fallo de primera instancia que condenó a los vendedores de un automóvil y al titular registral, -citado como tercero en el juicio-, a realizar todo lo necesario para efectivizar la transferencia de dominio del bien a favor del demandante.

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los magistrados Carlos Conti, Joaquín Ferrer y Juan Carlos Benedetti, sostuvo que quien compra un automóvil puede dirigir su acción contra quien figure como titular registral del vehículo aún en el caso de que no medie con esa persona ninguna vinculación contractual.

En el caso, un particular compró un vehículo a dos personas. Luego, al intentar que se concrete la transferencia de dominio del auto tomó conocimiento de que el bien estaba inscripto a nombre de otro individuo. El hombre, ocurrido esto, demandó ante la Justicia a los vendedores y citó como tercero al titular registral del rodado, solicitando la transferencia de dominio del automóvil. Ninguno de los accionados respondió la demanda.

En primera instancia la pretensión del actor fue acogida y la condena a realizar las acciones necesarias para transferir el dominio del automóvil fue impuesta al vendedor y también al tercero y titular registral del rodado. Esta sentencia fue apelada por el tercero citado al juicio quien sostuvo que el juez de grado había fallado más allá de la causa petendi, que su citación era errónea y que dado el caso correspondía que se apliquen las normas del Código Civil sobre la venta de cosa ajena.

En primer término, la Cámara de Río Tercero manifestó que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la transferencia de dominio del automotor “pues si bien la condena al titular registral citado como tercero la ha sido directamente en contra del nombrado, y que ello no ha sido peticionado de ese modo en la demanda, el juez ha reencuadrado el caso a la formulación jurídica que consideró pertinente, y por tanto, lo resuelto no ha configurado un trocamiento de la causa de pedir, sino que sólo ha subsumido la misma en la formulación jurídica que entendió correcta”.

“En la especie, la causa de pedir es la misma para el demandado y el tercero, aunque con imputaciones jurídicas distintas: una fundada en la obligación contractual del demandado dada su calidad de vendedor, y la otra, en una obligación legal y de colaboración, dado el carácter de titular registral del tercero citado”, puntualizó la Justicia Civil y Comercial provincial.

Acto seguido, la Cámara de Río Tercero aseveró que “el titular registral puede ser demandado por el último adquirente del bien, ya sea en forma directa o a través de la citación como tercero, a los efectos de que el acto de inscripción pueda concretarse, dado que la transferencia del dominio sólo puede extenderla quien figura inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

“El comprador del automotor, puede dirigir su acción en contra de quien tenga inscripto el vehículo a su nombre (titular registral), aún para el caso de que no medie con el mismo vinculación contractual alguna, lo que se impone como una buena y saludable solución para los casos de que se hayan efectuado sucesivas transferencias sin cumplimentar la formalidad exigida por la ley”, enfatizó el Tribunal de Apelaciones.

 “El derecho de propiedad que intenta proteger el tercero citado, resulta abusivo, en razón de que no se vislumbra un interés atendible, y la consecuencia de su negativa, produce una desviación del fin social y económico del derecho que invoca”, sostuvo la Justicia cordobesa.

Luego, el Tribunal de Apelaciones expresó que también había que mantener la condena fijada por el juez de grado respecto del vendedor “para que en el plazo de diez días cumpla la obligación de hacer que le compete, o sea que realice las diligencias necesarias para dar con la documental pertinente y acercarla al comprador, a efectos de que se concrete la inscripción constitutiva a su nombre”.

Además, la Cámara cordobesa decidió mantener la condena de primera instancia al titular registral de “que cumpla con su deber de colaboración para que el vendedor acate la condena y que suscriba el formulario 08, como así también, para que inste al asentimiento de su cónyuge para el caso de que el bien sea ganancial”.

Es preciso recordar que todas estas medidas fueron ordenadas por el magistrado de grado y confirmadas por el Tribunal de Apelaciones bajo apercibimiento de que “en caso de incumplimiento, la transferencia del automotor se concrete con intervención judicial”.

Por estas razones la Cámara Civil y Comercial de Río Tercero rechazó la apelación interpuesta por el tercero citado en garantía y confirmó la sentencia de primera instancia.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486