30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

Autónomo no es de dependencia

La Cámara Laboral revocó una sentencia en la que se había ordenado indemnizar por despido a una persona que facturaba como autónomo. Se basaron en que el actor tenía un "amplio margen de negociación" para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución.

 

La Sala VIII de la Cámara Laboral, integrada por Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo, revocó una sentencia de primera instancia que había ordenado a una obra social a indemnizar a un empleado que trabajaba como autónomo y que facturaba.

Se trata de la causa “Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” iniciada por el reclamo del demandante que pretendía ser indemnizado tras su despido de la obra social.

En primera instancia, el magistrado interviniente consideró probada la “relación de dependencia” entre el trabajador autónomo y la obra social e hizo lugar a la demanda presentada por el empleado.

La obra social, en su apelación, cuestionó la calificación legal de tal relación ya que para ellos “no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como ‘Médico Anestesista’ en el establecimiento demandado”.

Según consta en la causa, el trabajador estaba vinculado con la obra social mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo y “la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente”.

Con ello, los jueces argumentaron que “si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía una amplio margen de ´negociación´ para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo”.

“Generalmente, una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT”, sostuvieron los magistrados.

Por lo que “no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda”.

 



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