08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024
Fraude laboral

A sociedad bien constituida, no hay reclamo que valga

La Justicia determinó que no procede la extensión en forma solidaria de la "responsabilidad patrimonial", que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada hacia el socio administrador. La misma había sido regularmente constituida y no se advierten maniobras de insolvencia.

 

El Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero juzgó "no acreditado" que el codemandado, en su carácter de socio gerente de la sociedad, se hubiera prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, "utilizándola para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna".

Con sustento en las constancias agregadas, destacó que, por el contrario, "la sociedad demandada había sido regularmente constituida y vigente y señalando que no advertía maniobras de insolvencia (vaciamiento en los términos del recurrente), conforme lo previsto en el art. 54 de la ley 19.550 y que permita posibilitar la extensión -en forma solidaria- hacia el socio administrador de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada".

El fallo de la Sala de Criminal, Laboral y Minas, firmado por los jueves Alberto Juárez Carol, Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez, expresó: "El tercer párrafo del artículo 54 de la ley de sociedades 19550, hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

"La génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios (art. 1 y 2, ley 19550) y, a través suyo, a la motorización de la economía nacional. Este es uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que integran dichas entidades. Es en este marco de certeza jurídica y patrimonial que puede realizarse el intercambio de bienes y servicios y la generación de capitales que permiten el desarrollo económico del estado", consigna la sentencia.

En esta línea de pensamiento, los magistrados manifestaron que: "La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de sanción prevista para el caso, que la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios o se constituya en un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, y como tal, dicha sanción amerita una aplicación restrictiva. La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva y su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación, pero aún en dicho supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria".

Estando acreditado que la sociedad se encuentra registrada y el bien inmueble donde funcionaba la empresa demandada fue locado, "sin que el recurrente demostrara la transferencia de fondo de comercio -y sus consecuencias- que pregona, y si bien por ende, cesó su funcionamiento la empresa comercial", "ello no implicó la de la vida de la sociedad, en los términos del art. 94 inc. 4º de la LSC 19550".

"No hay duda de que", fundamentaron en el texto los ministros, "a pesar del silencio de la ley 19550, la inactividad en que incurre una sociedad comercial -que debe ser absoluta y con cierto grado de permanencia- constituye una causal de disolución que se encuentra subsumida dentro del art. 94 inc. 4º, de la Ley 19550, esto es como un claro ejemplo de la imposibilidad de cumplir con el objeto social. La inactividad como causal de disolución no opera de pleno derecho, sino que su acaecimiento debe ser declarado por sentencia judicial, abriendo el paso a la liquidación del ente".

"Aun aceptando que la inactividad de la sociedad, mensurada por el tiempo transcurrido, puede hacer presumir la inexistencia de intención por parte de los socios o administradores de encarar cualquier actividad mercantil futura, y que ello permite tener por configurada, para una postura, una causal innominada de disolución o, para otra, una situación que puede encuadrar en la previsión del art. 94, inc. 4, de la ley 19550, corresponde concluir que, cualquiera sea el caso, la sociedad de que se trate no pierde su personalidad jurídica, pues ella subsiste aun en la etapa de liquidación (art. 101 de la ley de Sociedades Comerciales). La determinación jurídica de si una persona es o no propietaria o condómina de un bien registral, no puede calificarse estrictamente como un hecho, sino como una situación jurídica", concluye la resolución del STJ provincial.



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