31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

No es fácil la retractación de un despido

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó el fallo de instancia previa al rechazar un recurso de inaplicabilidad de la ley.

 

El Máximo Tribunal bonaerense ratificó la decisión del Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata al rechazar el recurso presentado por un trabajador luego de ser despedido.

El órgano judicial de la instancia de origen juzgó acreditado que la extinción del vinculo laboral habido entre el actor y la accionada Peugeot Citroën Argentina S.A. se produjo el 30 de abril de 2002, por decisión de la empleadora e invocando como causa la falta de trabajo no imputable, medida que, a posteriori, pretendió ser suspendida, siendo rechazada por el trabajador.

No obstante ello, con fecha 27 de mayo de 2002, ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción en virtud del cual el actor "se notifica y reconoce la causal expresada por la demandada". Allí también se estableció, "al sólo efecto conciliatorio" el pago al trabajador de la suma de $ 74.930 imputable a todo rubro derivado de la relación laboral y otras prestaciones adicionales. Este acuerdo integró la solución que las entidades gremiales del sector y la demandada alcanzaron en el marco del expediente administrativo sustanciado en el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, como el despido no puede ser retractado, salvo acuerdo de partes, "la suspensión de los efectos del distracto" dispuesta por la patronal, "no constituyó la retractación a que alude el artículo 234 de la Ley de Contrato de Trabajo", en tanto se trató de "una medida unilateral que no contó con el necesario acuerdo del trabajador". De ahí que el acta que en forma privada suscribieron éste y el representante de la empresa accionada "no puede tener efecto alguno sobre la extinción del vínculo ya consumado, y con plena eficacia, el 30 de abril previo."

"Como el despido no puede ser retractado, salvo acuerdo de partes, la suspensión de los efectos del distracto dispuesta por la patronal no constituyó la retractación a que alude el art. 234 LCT, en tanto se trató de una medida unilateral que no contó con el necesario acuerdo del trabajador, de ahí que el acta que en forma privada suscribieron éste y el representante de la empresa accionada no puede tener efecto alguno sobre la extinción del vínculo ya consumado, y con plena eficacia, con anterioridad", esgrimieron los jueces.

A esto, los ministros expresaron que: "La demandada no logró probar que la disposición administrativa que homologó los acuerdos con los trabajadores le haya sido notificada al trabajador, ni tampoco a las entidades gremiales que llevaron a cabo las negociaciones con la empresa automotriz demandada".

"La empleadora no pudo demostrar que el distracto haya ocurrido en las circunstancias previstas en el art. 247 LCT, pues si bien del informe pericial contable surge acreditado una abrupta y progresiva caída en los estados de resultados experimentados en los balances de los años 1999, 2000 y 2001 -datos que por si solos resultan insuficientes-, el experto hubo de indicar que en julio de 2002 la demandada recontrató 23 trabajadores, y otros 4 al mes siguiente, añadiendo que le ha sido informado por la empresa que se excluía a los mayores de 65 años o aquellos con una antigüedad mayor a los 20 años. La existencia de una crisis en la industria, aunque sea pública y notoria, resulta insuficiente a los fines del despido por falta o disminución de trabajo si no se demuestra, también, que el principal es ajeno a las causas del desajuste económico sucedido, pues allí es donde debe encontrarse la inimputabilidad a que se refiere el art. 247 LCT", manifestaron finalmente los magistrados.

 



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