08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024
Demanda por lesiones en una cancha

Un moretón no es prueba de una avalancha

La Justicia civil rechazó una demanda por daños y perjuicios interpuesta por un hincha contra la Asociación de Fútbol Argentino y el Club Estudiantes de la Plata. El damnificado alegó haber sufrido golpes durante una "avalancha humana".

 

La Cámara Civil confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar la demanda iniciada por el actor al "no haber logrado probar la ocurrencia de ese hecho", a pesar de contar el ticket del partido entre los equipos de Independiente y Estudiantes de La Plata.

Los jueces además señalaron "contradicciones en los testimonios aportados y en las constancias de atención médica del actor, con relación a las lesiones que dijo haber padecido".

El fallo de la Sala D, firmado por los jueces Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, dictaminó "la improcedencia de la demanda de daños y perjuicios incoada contra la AFA y el club de fútbol, mediante la cual el actor pretende obtener el resarcimiento de los daños que habría sufrido con motivo de una avalancha, en oportunidad de encontrarse en la tribuna del Club codemando, en tanto no probó que sufrió lesiones en las circunstancias relatadas en la demanda, no obstante haber acreditado la autenticidad del boleto de entrada al estadio".

El demandante se encontraba el día 15 de febrero de 2004 en el encuentro deportivo mencionado, en el cual "funda la compatibilidad que sostiene entre la dolencia en parrilla costal y rodilla comprobadas por la perito y las constancias médicas".

Los camaristas entendieron que debe rechazarse la demanda por daños y perjuicios, ya que "el actor no probó que sufrió lesiones en una avalancha, en oportunidad de encontrarse en la tribuna del club codemandado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que haya acreditado la autenticidad del boleto de entrada al estadio, dado que los testimonios presentados no son creíbles, pues, incurren en contradicciones e imprecisiones".

Además, continúan los magistrados, "no puede dejar de despertar suspicacias que ambos testigos relaten el hecho de modo llamativamente similar y que utilicen idénticas referencias para indicar el lugar de la tribuna donde se encontraban el actor y los testigos, llamando la atención que éstos se encontraran tan cerca del actor y que no hayan sido afectados por la avalancha, a todo lo cual se suma que la secuencia de hechos que relatan no se compadece con la efectuada por el propio actor al sometérselo al psicodiagnóstico y que las constancias de atención médica no respaldan la versión sostenida en la demanda".

Ante la actuación de los testigos, el fallo clarifica: "El primero incurre en contradicciones y ambos en imprecisiones que los tornan poco verosímiles, sumada a ello la circunstancia de que ambos dijeron ser antiguos conocidos del demandante".

"En este contexto, las demás imprecisiones en que incurre [uno de los dos testigos] no pueden ser interpretadas sin más como simples olvidos, máxime cuando se trató de un partido con ribetes especiales: su resultado fue 4-0 en favor de Independiente, el equipo del cual simpatiza, pese a lo cual asevera que el marcador fue 0-0. No recuerda tampoco quién era el director técnico de su equipo y afirma que el incidente que afectó al actor ocurrió durante el segundo tiempo, cuando éste manifiesta que se produjo durante el primero", consigna el fallo.

Asimismo, la Cámara sostuvo que "resulta improcedente admitir la confesión ficta solicitada por la actora respecto del club de fútbol codemandado, pues, la notificación de la citación a absolver posiciones debe practicarse en el domicilio real cuando la parte interviene por apoderado, y con el apercibimiento indicado en el art. 409 del CPCCN., y en el caso, el club no denunció su domicilio real al contestar demanda, razón por la cual se ordenó que la absolución de posiciones se le notificara en el constituido, no obstante, la cédula no fue allí dirigida sino al domicilio denunciado por la restante codemandada, por lo que al momento de celebrarse la audiencia fijada para que se llevara a cabo dicha absolución, aquél demandado no se encontraba notificado de ello".

 



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