26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Si se cruza un paso a nivel a alta velocidad, paga el conductor

Una casa rodante sufrió un accidente en la ruta provincial Nº 2. La Cámara Civil falló a favor de la concesionaria vial luego de acreditar que se habían cumplido con el deber de seguridad. El vehículo habría cruzado el paso a nivel a más de 20 km/h. FALLO COMPLETO

 
En un juicio por un accidente de tránsito de una casa rodante, la Cámara Civil resolvió revocar la sentencia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios habiendo acreditado que la concesionaria vial había cumplido con su deber de seguridad en la ruta en donde ocurrió el incidente.

Así lo decidieron los jueces de la Sala A Hugo Molteni, Luis Álvarez Juliá y Ricardo Li Rosi quienes determinaron que, acorde a las pruebas de informes, testimoniales y periciales, “no se ha acreditado el mal estado del pavimento a la altura de ese cruce a nivel, sino que sólo pudo constatarse el exceso de velocidad del conductor accionante y la falta de mantenimiento de su vehículo, por lo que corresponde rechazar la demanda entablada”.

El conflicto tuvo inicio cuando en agosto de 2000 el demandante conducía su casa rodante por la ruta provincial Nº 2, en dirección Mar del Plata-Buenos Aires. Al comenzar a trasponer el paso a nivel ubicado en el km. 251, se produjo “la oscilación del tren delantero, la rotura de la dirección del rodado y el corte del circuito de frenos”, esto habría ocasionado “la pérdida de dominio del vehículo, sufriendo lesiones el accionante y daños su rodado”. El automóvil finalizó su marcha en el zanjón central ubicado en la zona.

La parte demandada alegó que “no se han analizado debidamente las pruebas producidas en autos, las que indican que el paso a nivel en cuestión se encontraba en buen estado y que el hecho no habría acontecido, de haber el actor conservado el dominio del vehículo y de estar este último en condiciones adecuadas”. En este sentido también se expresó la aseguradora (citada en garantía) quien señaló que “la ruta es una cosa inerte y, como tal, no crea riesgo en sí misma, como tampoco las vías del tren que la cruzan”.

Por su parte, la demandante, expresó que “la pérdida de control y el estado del rodado fueron consecuencia del deficiente y riesgoso estado en el que se encontraba el cruce”. Aseguró además que “no puede atribuírsele responsabilidad en el evento, ya que su vehículo había superado la Verificación Técnica Vehicular algunos días previos al accidente”.

En cuanto a la jurisprudencia existente, en el fallo se cita una sentencia de 2006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se sentó el criterio de que “entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad”.

En uno de los puntos de vista vertidos en ese fallo, la Corte se inclinó a “reconocerle al vínculo existente entre el concesionario de una ruta y el usuario, naturaleza contractual, en tanto aquél realiza la explotación por su cuenta y riesgo, por lo cual cabe atribuirle responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato”.

El perito designado para constatar la calidad de la ruta describió que "una serie de discontinuidades en línea pueden producir una vibración suficiente para que el vehículo pierda el control, esas discontinuidades no sólo dificultan la conducción sino que pueden llegar a causar averías en el vehículo produciendo el efecto llamado ‘tabla de lavar’”. Sin embargo a continuación expresó que “el evento no se hubiera producido si el conductor hubiese conservado el control del rodado y este último hubiese estado en excelentes condiciones”.

Asimismo los camaristas consignan que “la señalización horizontal y vertical fue aprobada, y a la fecha indicada se encontraba correctamente señalizado, la cantidad de vehículos que pasaron por el Peaje de Maipú en el sentido de circulación descendente fue 2784, no existen registros de accidentes debidos al mal estado de la calzada descendente de la RP2 km. 251, desde su habilitación hasta la fecha”.

Además, la Cámara señaló que: “Los perjuicios -cuya reparación pretende el demandante- deben estar en relación causal adecuada con el hecho de la cosa a la cual se atribuye su producción o bien al incumplimiento del contrato referido. La relación causal es un elemento de la responsabilidad civil, tanto contractual como aquiliana, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”.

“En definitiva, el accionante, al trasponer el cruce ferroviario, ciertamente no lo debió hacer a la velocidad máxima que la normativa le impone (20 km/h, cfr. art. 60 de la ley provincial 11.430), porque esta inconducta se aprecia del hecho de que su automóvil culminara la marcha muchos metros más adelante, en el zanjón central”, detallan los magistrados.

La Cámara concluyó que “si el actor hubiese adecuado la velocidad al previsible obstáculo que presentaba el camino, seguramente la rotura de la dirección y el accidente no se hubiesen producido”. “La emplazada ha demostrado su falta de responsabilidad en el evento y el accionante no ha acreditado la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño cuyo resarcimiento aquí pretende”.

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