17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Hasta que el divorcio los separe II

La posibilidad de modificar el procedimiento del juicio de divorcio o de separación personal, es uno de los temas más relevantes que se han planteado en los primeros meses del año en materia de Derecho Civil. Análisis sobre el nuevo texto legislativo, por Mariano Otero.

 
Recientemente la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley que reforma el art. 236 del Código Civil. De está forma se incorporan diversas modificaciones al procedimiento que se realiza en la actualidad.

Los cambios más importantes que deseo destacar están dados por la actuación del juez en la audiencia, y por la eliminación de la segunda audiencia que contempla la norma vigente. Según el actual art. 236, presentada la demanda el juez fijará una audiencia para oír a las partes y procurar conciliarlas. El proyecto se diferencia en que en este acto, el juez sólo tendrá la potestad de corroborar la inequívoca voluntad de las partes de seguir con el proceso. No hay duda que la propuesta evidentemente es menos conflictiva o intrusita, pues las partes no deben ventilar cuáles son a su criterio las causas que hacen moralmente imposible la vida en común.

No puedo hablar de generalidades, pero la realidad es que en algunas oportunidades, una de las partes se presenta a la audiencia en contra de su voluntad, a veces “amenazada” por la otra, o por lo menos presionada para alcanzar un acuerdo global sobre distintos puntos. Por ese motivo, es importante que el juez pueda entrevistar a las partes y conocer cuál es el motivo por el que solicita la separación personal o el divorcio vincular. Para ello, podría llegar a considerarse apropiado entrevistar a las partes por separado.

Esta modificación, estaría motivada en que los jueces no cuentan con la formación profesional adecuada para esas intervenciones, por la situación en que se encuentran las partes. No estoy de acuerdo con esta apreciación. En primer lugar, porque los jueces de familia se han capacitado durante varios años para ejercer el prestigioso cargo que ostentan, a través de distintos cursos, conferencias y congresos, sin poder desconocerse la experiencia que han ganado desde la entrada en vigencia de la Ley 23.515, que data del año 1987, y aún desde antes.

En segundo lugar, porque por lo menos tanto en el orden nacional como en la provincia de Buenos Aires, los jueces son asistidos por un cuerpo interdisciplinario compuesto por psicólogos y asistentes sociales, quienes colaboran con el magistrado desde sus campos específicos. Por eso, estoy convencido que los jueces especializados en el derecho de familia tienen las herramientas necesarias para entender en esas cuestiones, y para poder abordar en debida forma el problema que se les presenta para resolver y, en consecuencia, para poder dilucidar cuándo la demanda es, por llamarla de alguna manera, sincera.

Esta modificación me recuerda a la discusión que se generó antes de la sanción de la Ley 23.515, relativa a la conveniencia de posibilitar a los cónyuges a solicitar su divorcio vincular, lo cual fue decidido en principio por la Corte en el recordado fallo “Sejean c/Sacks”, el cual fue el antecedente más relevante para el dictado de dicha ley. Pero es importante destacar que esa ley fue el resultado de una realidad social que requería el otorgamiento de esa posibilidad. Actualmente, no encuentro beneficios en “agilizar” o “facilitar” los trámites del divorcio de la manera propuesta; primero, porque con el proyecto no se achican los tiempos procesales, y segundo porque creo que mediante ésta se desvirtúa al instituto del matrimonio, al posibilitar a los cónyuges a solicitar su divorcio vincular sin tener que rendir explicación alguna.

Otra diferencia que marca el proyecto con respecto al actual art. 236, es la consecuencia por la incomparecencia de alguna o de ambas partes a la audiencia, pues el proyecto considera que el pedido no tendrá efecto alguno, cuando la incomparecencia a la audiencia sea sin causa justificada, extremo que no es requerido por la norma vigente. Estoy totalmente de acuerdo con este agregado, el que además es una consecuencia del actual criterio de los jueces sobre la cuestión.

La otra modificación propuesta, consiste en eliminar la segunda audiencia que establece el actual art. 236 del Código Civil, cambiando esta actividad procesal por una ratificación personal o por escrito en el plazo no menor a dos meses ni mayor a tres a partir de la audiencia. En este punto, también estoy de acuerdo con el texto que se propone, con la salvedad que hice sobre la intervención del juez en la primera audiencia. En ese sentido, entiendo que como el juez ya tuvo posibilidad de entrevistar a las partes y de conocer la real motivación que éstas tuvieron para solicitar la separación personal o el divorcio, no habría motivos para que se celebre una nueva audiencia, bastando con la ratificación personal o por escrito, circunstancia que también redundará en beneficio del trabajo diario de los juzgados.



/ dju
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