26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

El que choca paga

La Cámara Civil condenó a una empresa de transporte a indemnizar a un automovilista por el accidente de tránsito en el que fue embestido por un ómnibus de la demandada. Esa parte del pleito había pedido que se apliquen los artículos 1109 y 1111 del Código Civil. Pero el tribunal dijo que por tratarse de un accidente de tránsito debe utilizarse el artículo 1113. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Claudio Ramos Feijoo, Mauricio Mizrahi y Gerónimo Sanso, integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Marredo Diego Hernán c/Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Tte. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a indemnizar al actor por el accidente de tránsito que protagonizaron las partes y que involucro a un tercer vehículo.

El hecho ocurrió el 23 de marzo de 2000 en la ruta nacional Nº 9, a la altura del Km. 54, en dirección a la ciudad de Rosario. El actor circulaba con su automóvil cuando fue embestido en su parte trasera por un ómnibus de la Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de transporte automotor que circulaba en el mismo sentido. Como consecuencia de este choque, el automovilista embistió a otro vehículo.

La parte demandada se quejó al entender que en el caso de autos no es aplicable el artículo 1113 del Código Civil sino que debe utilizarle los artículos 1109 y 1111. Sin embargo, para la alzada “tratándose de un accidente de tránsito resulta de aplicación el plenario del fuero “Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro s/Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, que excluye la aplicación del art. 1109 del Código Civil” y agregaron que corresponde aplicar el artículo 1113 del Código.

“En estos supuestos, la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el precepto del mencionado art.1113, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes”, afirmaron los camaristas.

Por su parte, la actora afirmó que “puede válidamente desacreditarse una pericia hecha por perito oficial accidentológico de la policía, mediante un “informe accidentológico de parte”. A esto los jueces respondieron que “no se vislumbra que la Sra. Jueza de grado haya desacreditado un informe pericial en desmedro de otro sino que todo lo contrario, la misma ha ponderado en los términos del art. 386 del CPCCN la prueba producida y aportada a estos autos”.

Sobre la concurrencia de causas, “la misma debe rechazarse pues la parte actora no intenta rebatir con argumentos válidos lo indicado en forma precisa por la Sra. Jueza de grado”, entendieron los jueces.

En relación al hecho que originó la causa un testigo señaló que “un colectivo de pasajeros se deslizaba por la cinta asfáltica yéndose de cola y atravesándose en la ruta impactando en el Fiat Duna y arrastrándolo hacia donde estaba el dicente, lo que ocasionó que quien declara deba arrojarse por encima del guardarraild”.

En relación a los rubros indemnizatorios, la alzada estableció $1000 más en concepto de privación de uso del vehículo. Los jueces explicaron que “no surge de autos que la parte actora, haya realizado los arreglos antes o durante el trámite del juicio, por lo que es evidente que no ha podido utilizar el rodado desde el acontecimiento que motiva el presente”.



dju / dju
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