17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El despido no puede ser una sanción

La Cámara Laboral condenó a la empresa petrolera Total Austral S.A. a indemnizar a un empleado que fuera despedido como consecuencia de un supuesto uso indebido del sistema informático que le fue proporcionado para trabajar. El tribunal consideró que la empresa no logró demostrar el perjuicio causado, ni que la sanción fuera proporcional dado que dicho empleado tenía una conducta ejemplar. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los titulares de la Sala II, María Laura Rodríguez y Graciela González, en autos caratulados “Malagrino Sebastián Eduardo c/ Total Austral S.A. s/ Despido”, que fue apelado por la demandada y así llegó hasta la cámara, ya que se quejaba del fallo de primera instancia que habilitó el reclamo por despido del actor –en los términos del art. 242 LCT-, que reputó demostrado que el accionante utilizó indebidamente los recursos informáticos de la empresa.

Según el recurrente dicho proceder del actor menoscabó la aptitud funcional del sistema y puso en peligro su integridad. Por ese motivo, pretendía la demandada que fueran revisados los elementos del caso y solicitó la revocación de la anterior sentencia. Además, con respecto a los certificados del art. 80 LCT, que fuera condenado a entregar, acusó que ya lo había hecho.

Al comenzar a debatir, las juezas observaron que el quejoso no impugnó los fundamentos principales de la sentencia de primera instancia, y ese hecho haría inapropiado apartarse de la solución del a quo.

Pero igualmente ponderaron los testimonios vertidos por los testigos arrimados tanto por el actor como por la demandada y señalaron que éstos, confrontados con los datos proporcionados por las pericias informática y contable, en cuanto al uso indebido del sistema imputado al actor, “no consta que ello le fuera imputable, ni, tanto menos, que causara al sistema general informático serios perjuicios, o aún, que pusiera en riesgo el patrimonio de la empresa”.

En ese sentido, tuvieron en cuenta que el sistema informático era utilizado tanto por el actor como por múltiples operadores en red, y que su clave de acceso personal no sólo estaba en sus manos, y pudo ser advertida por otras personas, ya que trabajaba en un lugar de paso, tal como hacían referencia las declaraciones testimoniales.

Además, entendieron que sería insoslayable que, acerca de la introducción de programas y archivos extraños, “el sistema informático era en efecto administrado por la demandada, quien tenía la posibilidad de restringir programas o archivos ajenos a su cometido empresarial y, pese a ello, no lo hiciera”.

Por otra parte, advirtieron que no constaba que la demandada hubiere advertido a su personal respecto de tal prohibición, por ello entendieron que “queda despejada toda duda sobre su tolerancia en tal sentido”. Asimismo, señalaron que tampoco surgía demostrado daño alguno en su patrimonio o funcionalidad empresarial, “sin perjuicio de que resulte claro que programas sin licencia podían comprometerla, pero también ello estaba bajo la órbita de su vigilancia y supervisión, y no mostró reproche sino hasta el momento en que decidió despedir a parte de su personal, sin previa advertencia para que rectificara tal actitud de riesgo, borrando, en su caso, los mentados programas y archivos”.

Tampoco pasó desapercibido para las magistrados que, aún si considerasen la imputación contenida en la tesis defensiva, esto es, que el actor hubiera introducido tales programas, “no se exhibiría mesurado, en el contexto ya analizado de falta de supervisión o de expresa prevención, que no optara por una sanción menos grave que la ruptura directa, tanto menos, tratándose de un empleado sin antecedentes disciplinarios desfavorables”.

Por último, entendieron que era procedente también mantener lo decidido con relación a la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, pese a lo informado en la pericia contable acerca de su cumplimiento, “en tanto no resulta medio idóneo para acreditar la efectiva entrega al actor”.



dju / dju
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