Así fue resuelto en los autos "F. Nilda c/H. Maria s/simulación". De
los mismos surge que la actora explicó que conoció el presunto acto simulado
en el mes de abril de 1995, con motivo de la realización de una exposición civil
en la comisaría del barrio donde reside la parte demandada, con el objeto de
que esta aportara datos respecto de los bienes que habrían pertenecido a su
padre. Según las manifestaciones de la actora, en esa ocasión su madre, María
del Pilar H., demandada en estos autos, le habría manifestado que transfirió
a su hermano José H, tío de la actora, un inmueble, mediante un acto simulado,
(una compraventa inmobiliaria), lo cual se encontraría corroborado con
las respuestas dadas a las posiciones absueltas en primera instancia. Sigue
diciendo la demandante que, respecto de ese acto simulado, ella reviste el carácter
de tercera, y que al momento de su celebración era menor de edad. Aclara que
tuvo que llegar a pedir en una exposición civil porque resultaba muy difícil
obtener por su cuenta datos sobre los bienes de su padre.
Una vez verificada la exactitud de los datos aportados por su madre en la exposición
civil, la actora promovió un juicio sucesorio a fin de reclamar los bienes de
su padre. Añade que la transferencia de dominio del inmueble objeto del negocio
supuestamente simulado fue realizada por su madre mediante la utilización de
un poder otorgado por su padre, afectado por una grave enfermedad. La sentencia
de primera instancia rechazó la demanda, medida que fue apelada por la actora.
En segunda instancia, le tocó resolver a la Sala H del fuero.
En el memorial, la recurrente solicitó la citación de terceros, acompañó la
exposición civil que no fue oportunamente agregada por habérsela "extraviado",
e insistió en que se hallan suficientemente acreditadas en autos las circunstancias
y hechos que motivaron la demanda. Según la actora, su tío, José H, era de humilde
poder adquisitivo y carecía de bienes de fortuna. Además, no figura en la escritura
la entrega del precio de la venta en presencia del escribano interviniente,
y no existe constancia tampoco del destino de los fondos. El traspaso fue realizado
dos meses antes del fallecimiento de su padre y el poder fue suscripto seis
meses antes del deceso. El comprador nunca vivió en el inmueble y su destino
siguió siendo el mismo -almacén-.
En la alzada, el vocal preopinante, Dr. Kiper, recordó que "en la operación
de compraventa presuntamente imulada...intervinieron la Sra. María Pilar H.
y su hermano, el Sr. José H..
La Sra. H. -madre de la actora- fue demandada en estos autos. En tal calidad
compareció al pleito...Sin embargo, no ocurrió lo mismo con José H., quien a
pesar de haber intervenido en el acto no fue demandado al promoverse la acción,
ni citado con anterioridad al dictado de la sentencia a los fines de integrar
debidamente la litis...Es cierto que el Sr. José H. ha fallecido el 2 de mayo
de 1986...pero esa circunstancia no modifica la conclusión a la que habré de
arribar en torno a la irregular integración de la presente litis."
El magistrado puntualizó que "El artículo 89 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación prevé que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser
demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud
de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando
en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes
omitidos." Además, Kiper se extendió en el concepto de litisconsorcio necesario,
entendiendo que "existe litisconsorcio necesario cuando se halla en tela
de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto
a una pluralidad de sujetos, de modo que su modificación, constitución o extinción
no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través
de un pronunciamiento único para todos los litigantes."
Volviendo al caso concreto, el vocal recordó que "tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que media un litisconsorcio necesario cuando se ataca un acto por simulación absoluta... Y si han tenido lugar sucesivas transmisiones del dominio, el litisconsorcio necesario comprende a todos los que han sido titulares a partir del acto impugnado...Por ello, y dado que en estos autos no se ha integrado la litis con los sucesores del Sr. José H. -otorgante del acto junto con María Pilar H.- ni con los adquirentes del inmueble objeto del negocio presuntamente simulado, propongo confirmar, por mis fundamentos, el rechazo de la demanda interpuesta por Nilda F..." . Este criterio fue compartido por los restantes miembros de la Sala.
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