15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

Indemnización laboral en la quiebra: precisiones

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata resolvió liquidar una indemnización por despido y falta de preaviso de un empleado según los arts. 232 y 245 de la LCT, puesto que el contrato del incidentista fue resuelto luego de la continuación en la explotación de la empresa y no por la quiebra revocando así la indemnización otorgada en base al art. 247 LCT. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió la Sala Segunda en autos "TOROSKI NESTOR D. C/ DONDERO HNOS. Y CIA S/ QUIEBRA S/ PRONTO PAGO" arribados al tribunal con motivo del recurso interpuesto por el incidentista quien se agravió de la resolución por entender que son erróneos los conceptos en virtud de los cuales establece que debe prosperar la indemnización laboral concedida.

En su recurso expuso que corresponde aplicar al sub lite la indemnización plena prevista en el art. 245 de la LCT y no la del art. 247 del mismo cuerpo legal, toda vez que la extinción de la relación laboral no se produjo por la quiebra de la sociedad, sino por la venta de la empresa.

Al analizar la causa los vocales destacaron en base al art. 198 de la ley 24.522 que “el contrato de trabajo de aquel dependiente que continúa prestando sus servicios con motivo de la continuación de la explotación empresaria se "reconduce parcialmente" en los términos del art. 196 3er. pár, LCQ, es decir, es plenamente válido, por lo que continúa surtiendo efectos para ambas partes”.

En este sentido añadieron que “si el contrato laboral permanece vigente, la posterior resolución del mismo no será a causa de la declaración de quiebra como indica el artículo 197 LCQ, como se dijo, sino que tendrá otro justificativo legal” señalando que el Sr. Toroski formó parte de los empleados que prestaron sus servicios durante la etapa aludida.

Citando doctrina especializada, los magistrados remarcaron que la extinción del contrato de trabajo durante la explotación de la empresa no es a raíz de la declaración de quiebra sino por otro motivo legal, por lo que los rubros indemnizatorios a liquidar no se ven afectados por la calificación de conducta efectuada por el "a quo" en los términos del art. 294 de la LCQ.

En cuanto a la liquidación, precisaron los vocales que “habrá que calcular la indemnización por despido y por falta de preaviso en base a lo dispuesto en los arts. 232 y 245 de la LCT, puesto que la indemnización reducida en los términos del art. 247 de la LCT fue acordada solamente para aquellos contratos que fueron resueltos por la quiebra, lo que no sucede en el caso de autos”.

Precisaron en este sentido que la extinción del contrato también lleva, en cuanto al monto, dos trámites distintos; hasta la declaración de quiebra debe insinuarse como deuda del fallido, con los privilegios de ley, y todo lo generado posteriormente debe reclamarse al concurso, también como gasto de conservación y de justicia.



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