La norma prevé en su art. 1 un régimen de “jubilación anticipada” para todas las personas que acrediten 30 años de servicio. En el caso de los hombres para aquellos que no hubieran cumplido los 65 años de edad pero que tuvieran más de 60; y en el caso de las mujeres, en la medida que no habiendo cumplido con los 60 años de edad tuvieran 55 años como mínimo.
La denominación de “Jubilación” fue observada en razón de que puede producir confusión con la reglada por el Artículo 110 de la Ley N° 24.241.
El artículo 2 de la norma tal como fue sancionado expresaba que “a los efectos del computo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicio mediante declaración jurada”.
Sin embargo el decreto establece que esta limitación produce una desigualdad sin justificación alguna al impedirle el acceso a este beneficio a aquellas personas desocupadas que al momento de cumplir con el requisito de edad hubieran podido solicitar la aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 24.241, en función de la fecha de su cese laboral; por lo que decidió observar dicho párrafo de la ley.
Este régimen –según el art. 4- estará vigente durante dos años a partir de ahora y podrá ser prorrogado. De esa forma, las personas que cumplan esos requisitos podrán elegirlo durante ese período de tiempo. Al respecto se observó que puede generarse confusión en cuanto a si dicho plazo se refiere a la duración del beneficio o de la ley misma, por lo que corresponde observar la expresión “El beneficio creado por” contenida en dicho artículo
Asimismo, se observó el artículo 7° de la ley porque “también produce una limitación en el derecho que se otorga por el Artículo 1° al subordinar el cobro de la prestación a la capacidad operativa y financiera de la Administración de la Seguridad Social”.
En cuanto al artículo 8, que establece que el financiamiento de las referidas prestaciones será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Subprograma 01 Acciones de Empleo complementados por las reasignaciones presupuestarias que deba efectuar la Jefatura de Gabinete de Ministros, el decreto de promulgación plantea una “contradicción” con el artículo anterior en cuanto a la determinación del financiamiento.
Aclara al respecto que la Ley N° 25.967 del Presupuesto de la Administración Nacional no prevé excedentes en los créditos asignados al Subprograma 01 Acciones de Empleo y que “no resulta viable financiar un gasto prestacional de periodicidad mensual mediante saldos o excedentes presupuestarios que se realizan al cierre del ejercicio”. De esta forma decide observar también dicho artículo.
Quienes se beneficien con este régimen, que tiene carácter excepcional según la ley, “deberán acreditar – tal como dice el artículo 2 - encontrase en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004”. El monto del haber que percibirán los beneficiarios será el equivalente al 50 por ciento al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241 no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
El proyecto preveía en su sanción un régimen de incompatibilidades para los casos en que el beneficiario se encuentra trabajando en relación de dependencia o reciba algún tipo de ingreso por su calidad de cuentapropista sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable. Pero según el decreto, el carácter excepcional del beneficio creado obliga a limitar el goce del mismo a aquellos desempleados que no se encuentren percibiendo suma alguna por lo que “la posibilidad de optar debe ser eliminada, observándose la expresión correspondiente”,