Cada vez más a menudo se suceden los juicios de gran trascendencia pública
que merecen la atención de un sinnúmero de medios y periodistas.
Con mucha frecuencia, surgen inconvenientes sobre la posibilidad y modalidad
de difusión de los procesos orales.
Esos inconvenientes, a los efectos de su identificación, los vamos a
hallar primero en el marco de la relación existente entre jueces y periodistas,
más precisa que la relación Prensa y Justicia que puede abarcar
otros marcos de interacción.
El punto de partida es que entre jueces y periodistas pueden existir relaciones
de conflicto o de consenso, que están relacionadas con la ausencia o
existencia de diálogo respecto de la modalidad de la cobertura de un
juicio oral en la justicia penal bonaerense que será el universo de estudio
de este trabajo.
Si existe cooperación y coincidencia de magistrados y periodistas en
una serie de reglas de juego -antes ,después o durante el juicio-, entonces
se podrá hablar de consenso y cooperación.
En tanto, se entenderá que existe conflicto si de manera unilateral
y sin diálogo (o, habiéndolo, no hay acuerdo con los periodistas),
los magistrados establecen una determinada forma de difusión de los debates
orales.
Esteban Rodríguez define al conflicto como "una situación
problemática concreta" que se da entre dos o más personas
o, como en este caso entre dos o más sectores. También indica
que " el conflicto persiste aunque una sola de esas personas (o sectores)
visualice esa situación antagónicamente como tal".
La explicación es más que oportuna para introducirnos al marco
en que puede desarrollarse el conflicto de relación entre magistrados
y periodistas.
La relación de conflicto puede producirse debido a la existencia de
objetivos contradictorios entre jueces y periodistas respecto del juicio oral,
aunque también por distintas características que hacen a la idiosincrasia
tanto de la prensa como de la Justicia, como se verá más adelante.
También hay conflicto permanente por los objetivos distintos de jueces
y periodistas respecto de sus funciones específicas, por pertenecer a
distintos ámbitos laborales (el juez al Estado, el periodista generalmente
a una empresa privada) y por los distintos lenguajes utilizados en su actividad.
Elementos para entender la relación jueces-periodistas
La relación entre jueces y periodistas suele estar signada por la necesidad
de compatibilizar el debido proceso que debe preservarse en un juicio oral y
público y el derecho a la información que reclama el periodismo
para ejercer su trabajo, en el marco de la libertad de prensa.
De este modo, el juez quiere lograr la mejor garantía de los derechos
del debido proceso, mientras que el periodista, como un legítimo titular
del derecho a la información, desea informar antes y mejor a su audiencia
o lectores
No obstante, es posible que exista ausencia de conflicto entre jueces y periodistas,
pero a costa de un desequilibrio a favor de uno de los dos derechos -los contemplados
en el debido proceso y el de informar- por sobre el otro (ver gráfico
1).
En este trabajo se analizarán casos de juicios orales en los que se
presenten variaciones entre las alternativas mencionadas: conflicto o cooperación
entre jueces y periodistas, con equilibrio o desequilibrio entre los derechos
incluidos en el debido proceso y el de informar.
Una situación típica se presenta cuando existe una relación
de conflicto entre jueces y periodistas y, simultáneamente, hay falta
de equilibrio entre derechos y garantías que deben observarse en un juicio
y el derecho a informar, a favor o en detrimento de este último.
Otra variante es la del juicio en el que hay una relación de cooperación o consenso y un equilibrio entre ambos derechos.
Por otro lado, es posible que este consenso entre jueces y periodistas se alcance
tras un conflicto inicial.
Lo cierto es que muy difícilmente haya un "ideal" de equilibrio
y cooperación, en cuanto a derechos y formas de relación. Del
predominio de esas características durante cada caso surgirá el
"patrón" de clasificación.
En las combinaciones de ambas características se puede dar lugar a la
formulación de distintas hipótesis que será necesario contrastar
en un trabajo de campo.
En un juicio, los magistrados deben preservar el debido proceso, lo que incluye
garantías sobre el derecho a la defensa, a laseguridad física
y la intimidad, entre otros. Estos derechos básicos están previstos
en leyes, códigos procesales, en la Constitución y en tratados
internacionales, a partir de los cuales se construye el basamento legal que
el juez debe aplicar para demostrar no sólo su competencia sino su visión
equitativa hacia las partes y hacia todas las causas.
Estos requisitos deben cumplirse para evitar que, en una instancia superior,
puedan existir revocatorias del fallo. Por ejemplo, en el caso de la justicia
penal en la Provincia de Buenos Aires, el Tribunal de Casación podría
revisar y casar (anular) las sentencias de los tribunales orales en lo criminal.
El debido proceso para la Justicia penal no incluye sólo el juicio oral,
dado que este es la etapa de "debate" en la cual, a través
de la vía de la prueba testimonial, pericial, informativa o en algunos
casos de reconocimiento judicial, se contrasta con la producida en la etapa
de instrucción o sumarial.
El concepto del "debido proceso" no es un capricho de intelectuales
juristas sino la conclusión acerca de la posibilidad de conceptuar un
juicio "justo" con reglas de juego claras y equitativas.
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano
sometido al proceso penal, que se aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta
y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y
la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de
las resoluciones judiciales conforme a derecho.
En nuestro país, la profundización del sistema garantías
ha sido adoptada por la adhesión a la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre, Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de los Derechos del Hombre (Pacto de San José
de Costa Rica), incorporados a nuestra Carta Magna nacional mediante el inciso
22 del artículo 75.
En esos tratados se alude directa o indirectamente a la definición de
las reglas de juego que deben seguirse en un proceso con el fin de equiparar
los derechos del individuo frente a los del Estado que juzga. En otras palabras,
La Argentina terminó de consolidar su posición "garantista"
con la reforma de la Constitución de 1994 al igual que gran parte de
las naciones del planeta.
La Provincia incorporó también varios de los principios emanados
de los tratados internacionales ya mencionados a su propia Constitución,
que contiene una declaración de garantías para evitar justamente
los eventuales abusos del Estado.
Además del precedente originado en el siglo XVIII con la concepción
del Estado de Derecho frente al Estado Absolutista, y de las declaraciones y
pactos internacionales ya citados, hay aportes valiosos desde el campo de la
ciencia y la filosofía del Derecho.
Tal es el caso del Dr. Luigi Ferrajoli y su Teoría del Garantismo Penal. Ferrajoli habla de "garantías procesales y orgánicas", entre las cuales cita "el principio de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida del juez y de la acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa y la publicidad del juicio". Esos términos están contemplados en el Código procesal penal bonaerense, profundizado al reflejarse el sistema acusatorio, con la reforma producido en 1998.
Entre todos estos principios, el que se destaca para el presente estudio es el de la publicidad que está contemplado en el artículo 342 y cuya interpretación es motivo de debate que desarrollaremos más adelante.
A las garantías procesales y orgánicas Ferrajoli añade las denominadas "garantías penales sustanciales", como el principio de estricta legalidad que reconoce la necesidad de "sentencia fundada en argumentos cognoscitivos sobre los hechos". Esto es sin prejuicios de ninguna naturaleza hacia el imputado.
Pero lo que más hay que destacar es que el juicio oral, en nuestro país, es una garantía en sí misma que queda plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando señala que "nadie puede ser penado sin juicio previo".
Todas estas garantías deben estar severamente controladas por el Tribunal Oral o la Cámara Penal que deba juzgar a un imputado, quien a través de su representante puede recurrir la falta observancia de estos principios.
Derecho a la información
Si se inserta al periodista en un esquema laboral en el cual presta servicios
a una empresa que compite con otras, su deseo es el de informar antes y mejor
a su audiencia o sus lectores, algo que también hará por orgullo
profesional.
El derecho a la información es el polo opuesto -en nuestra dualidad
planteada- del debido proceso y pasa por el filtro del debate en torno a su
denominación por Eduardo Luis Duhalde, quien señala que "nos
sentiríamos más cómodos si la misma se denominara Derecho
a la Comunicación, acorde con la terminología que se ha impuesto
internacionalmente y no en forma arbitraria (...). Incluso hasta nos atreveríamos
a decir que es más democrático y menos autoritario, ya que no
remite a propietarios del saber. Mientras la información en su estricto
sentido tiene un carácter unidireccional, con un emisor y un receptor,
individual o colectivo, la comunicación importa una acción dual,
interactiva, una ida y vuelta donde las funciones de emisor-receptor son compartidas"
Sin embargo acepta que " tampoco es impropio el uso del concepto información,
en su sentido más lato, habida cuenta que se trata de uno de aquellos
términos que más feliz carrera ha hecho en las últimas
décadas al punto de haber dado su nombre a una de las ciencias más
jóvenes y pujantes: la informática. (...) en nuestra concepción,
el Derecho a Comunicar, un nuevo derecho social visto desde la perspectiva global
y colectiva, no es sinónimo de Derecho a la Información".
Por su parte Carlos Fayt previamente nos introduce en el concepto mismo de
información a la cual define como una parcela de la comunicación
social. En ese sentido habla de "la fase de provisión del contenido
de la comunicación. Lo cierto es que la noción de información
aparece como difícil de lograr si no se le suman las características
del mensaje, su elaboración, su emisión, las formas y condiciones
para emitirlo y su contenido con relación a los acontecimientos, los
hechos, las acciones, los conocimientos más las técnicas especiales
propias de cada uno de los medios de comunicación social. Es decir que
la información puede ser comprendida como una función de la comunicación,
o bien como especie en cierto modo autónoma de la comunicación,
necesaria para la eficacia de la acción, teniendo por contenido la comunicación
de hechos, ideas, conceptos y juicios, que conduce a diferencias entre la comunicación
informativa y comunicación no informativa, es decir, la relacionada con
mensajes afectivos o estéticos".
En cuanto al derecho a la información Fayt explica que "puede definirse
como el derecho de investigar, recoger, transmitir, recibir, narrar y divulgar
los sucesos y opiniones sobre asuntos políticos y sociales, en sentido
amplio, y de enterarse de las noticias publicadas. En la democracia el ciudadano
en su condición de sujeto primario del poder, tiene el derecho y el deber
de tomar conocimiento de los actos de gobierno y de la vida política
en general, como requisito indispensable para la formación de opiniones
y de la voluntad electoral. Esto vincula simbióticamente el derecho de
información con el sistema representativo, directamente derivado de la
soberanía del pueblo, y permite el efectivo control de la ciudadanía
sobre la gestión y conducta de los gobernantes".
Fayt vincula el derecho a la información con el control sobre los propios
jueces como responsables de uno de los pilares básicos del sistema de
gobierno como es el poder judicial.
En ese sentido cabe señalar y preguntarse si además de la obligación
de administrar justicia, no hay de parte de los magistrados una obligación
adicional y con igual jerarquía con la publicidad de los actos de gobierno
o judiciales cuando del otro lado hay ciudadanos exigiendo la satisfacción
y el ejercicio de su derecho a la información.
"El destinatario de la información es el público -añade
Fayt-, aquellos que atienden y entienden los hechos de interés general
y están en condiciones de introyectar un juicio y discutirlo. Tiene carácter
anónimo, está compuesto por aquellos a quienes interesa la noticia.
Por lo tanto debe ser accesible al mayor número. Esto es así,
para que en las páginas de los diarios, en las palabras que transmiten
las radios, en las imágenes que directamente penetran en el cerebro de
los televidentes, éstos, en lo más profundo de sus conciencias,
se encuentren a sí mismos y en los hombres y mujeres que protagonizan
la noticia, cada uno perciba un destello de su propia vida. Hay algo más,
la información cotidiana muestra la conducta social de nuestros semejantes
en función de sus consecuencias y permiten reconocer que el éxito
o el fracaso dependen, en la mayoría de los casos, del ejercicio de nuestra
actividad y de la fuerza que pongamos en ello. Asimismo, al poner a nuestro
alcance cuanto acontece en el mundo, la información nos hace testigos
de los hechos y los acontecimientos que gravitan en nuestro destino y en el
de la humanidad".
Tan explícito como Fayt se muestra en su conclusión Damián
Loretti en su libro el Derecho a la Información, en el cual señala
que justamente el "titular" del mismo es el público.
Loretti sostiene que "la pretensión del derecho a la información y su desarrollo es que todos los seres humanos logren la satisfacción de acceder a informaciones y opiniones, y de difundirlas"
El mismo autor añade que "desde esta premisa, lo que se debe definir
es quién es el titular o ´propietario´ de la información, ya que
ello resolverá -por ser la piedra de toque- cómo debe entenderse
la misión de los empresarios, los periodistas y el público".
En la misma línea que otros autores, Loretti asegura que "el titular
de la información es el público" y adhiere a la tesis de
la "existencia de un mandato tácito otorgado por el público
a los periodistas y a los empresarios, por el cual se les delega la facultad
de investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones con el objeto de
cumplir una misión social: la de informar".
Cuando hay un titular del derecho de la información como el público
y una obligación de satisfacerlo -en este caso desde la Justicia- paradójicamente
cuesta clasificar a los medios y periodistas como "titulares de segundo
grado" o "custodios del derecho social de información"
o si también le cabe una suerte de destinatario de una obligación
como la de informar.
Podría tener esos roles en forma simultánea, y tampoco quedaría
muy mal, sobre todo en un contexto en el cual no podrán dejar de lado
justamente su rol objetivo de "intermediarios" entre el hecho y la
opinión pública.
Por estas definiciones como las de los autores citados, cabe resaltar que cuando
-en este caso- la justicia veda o limita una difusión no se estará
haciendo frente a la no satisfacción de un grupo de profesionales de
la información o empresas periodísticas, sino a todo un universo
de personas ansiosas por obtener esa información.
Por el otro lado, y mirando hacia el universo periodístico cabe señalar
si cierta modalidad de difusión de un juicio oral al estilo "reality
show" en el cual muchas veces lo principal se subordina a lo accesorio
es un real ejercicio de ese derecho o si no se está ante una "disfuncionalidad".
De todas maneras, implicaría introducirse en un terreno cenagoso, dado que seguramente eso también lo decidirá esa sociedad "titular" del derecho a la información pero desde otra perspectiva que es el mercado de consumidores (lectores, oyentes y televidentes) del producto que reciben. En otras palabras podría decirse que el hecho de ser titular de ese derecho a la información implica también aceptar la modalidad en que la está recibiendo y mientras haya mercado para ello también hay un derecho de ese sector dela opinión pública.
Distintas normas que reconocen el derecho a la información
Hay una variada gama de antecedentes tanto a nivel internacional como constitucional que incluyen como fundamental el derecho a la información o a la comunicación.
En primer lugar es importante citar el artículo 19 de la declaración
Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la ONU que señala
que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, así
como el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio
de expresión".
La norma recogía el antecedente de la resolución 59 (I) del 14
de diciembre de 1946, en la que la ONU dice: "la libertad de información
es un derecho fundamental del hombre, y piedra de toque de todas las libertades
a cuya defensa se consagran las Naciones Unidas... La libertad de información
implica el derecho a recoger, transmitir y publicar noticias sin trabas en todos
los lugares... (y) constituye un elemento esencial de todo esfuerzo serio para
favorecer la paz y el progreso en el mundo".
Con algunos retoques el valor del derecho a la información fue reconocido
por posteriores pactos internacionales, destacando por caso el pacto de San
José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos,
entre tantos otros que fueron incorporados a nuestra Constitución Nacional
y que están expresamente mencionados en el inciso 22 del artículo
75.
El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reza textualmente en su segundo inciso que "toda persona tiene el derecho
a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente , por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección..".
Y las referencias al derecho a la información en el Pacto de San José
de Costa Rica parecen una reproducción casi textual, sobre todo en el
epígrafe titulado "libertad de pensamiento y de expresión"
del artículo 13 , se establece :"1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2 El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores..." .
Cabe resaltar que estos tratados aprobados con la reforma de 1994 son considerados
con jerarquía superior a las leyes comunes y fueron sancionados con una
mayoría especial de dos tercios de los legisladores del Congreso Nacional.
Pero a esto hay que agregar que se da un doble reconocimiento del derecho a
la información. El inciso 22 del artículo 75 lo reconoce implícitamente,
y se suma a lo expresado en el artículo 14 de la Carta Magna nacional
que remite al derecho a "enseñar y aprender" en el cual, más
de un analista de la comunicación incluye el de "informar y ser
informado" . Pero además también establece expresamente el
derecho de todo argentino de " publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa".
A diferencia de la Carta Magna nacional, la Constitución Bonaerense
establece no ya implícitamente, sino textualmente en el inciso 4 del
artículo 12 que los habitantes de esa provincia tienen garantizado "el
derecho a la información y a la comunicación".
Pero la Carta Magna provincial agrega algo más en su artículo
13, cuando señala que " La libertad de expresar pensamientos y opiniones
por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia".
Y el derecho a la información debe haber sido tenido en cuenta por los
legisladores que elaboraron el código procesal penal en el cual veremos
que dice respecto de la publicidad de los juicios orales, e implícitamente
del derecho a la información de los medios.
Esto está expresado en el artículo 342 del código citado cuando en uno de sus párrafos señala que "...En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate" y que "la prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias..." y hasta obliga a fundar en resolución los motivos de excepción de la cobertura de los juicios.
Limites y el mentado equilibrio
En lo que interesa al objeto de este trabajo que es la cobertura periodística
en juicios orales, una respuesta acerca del límite al trabajo de la prensa
se puede encontrar en escala descendente desde el nivel supranacional hasta
la norma más local.
En ese orden, volvemos al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reconocido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 75.
El artículo 14 de ese pacto -que data de 1966 y fue ratificado por nuestro
país en 1986- advierte en su inciso 1 que "la prensa y el público
podrán ser excluidas de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones
de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las Partes o, en las
medidas estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia...".
El pacto agrega más al respecto y esto se contempla en el inciso 3 del
artículo 19 cuando alude a que el derecho citado "...puede estar
sujeto a ciertas restricciones" que deberán, sin embargo estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás; b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública".
Casi un calco de lo establecido en el pacto de derechos civiles se observa
en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica cuando señala en el inciso 2
que el ejercicio del derecho de información "no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deberán
estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar : a) el respeto
a los derechos a la reputación de los demás, o b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública".
Tampoco se deduce de ese o de otro artículo un margen de maniobra mayor
para las autoridades de aplicación en cuanto a otras posibilidades de
limitación del derecho a la información.
Antes de ir de lleno a lo establecido en la Constitución nacional y
provincial vale destacar el aporte que la propia justicia hizo de la interpretación
de los derechos a informar y a la intimidad.
La causa "Ponzetti de Balbín contra Editorial Atlántida
sobre daños y perjuicios" no llega a ser considerado un "leading
case" pero sí resulta de lo más emblemático en cuanto
a límites entre el derecho a informar y a la intimidad.
Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación casos como el analizado
-en el cual la revista de Editorial Atlántida, Gente publicó la
foto del dirigente radical Ricardo Balbín en cama, en terapia intensiva
de un hospital platense- permiten concluir en que la libertad de prensa no es
absoluta y cede ante el derecho a la intimidad que tiene igual rango.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Nación señaló
que en ese caso "no se encuentra en juego el derecho de publicar las ideas
sin censura previa (art. 14 de la Constitución Nacional) sino los límites
jurídicos del derecho a la información, en relación directa
con el derecho a la privacidad o intimidad...".
El fallo, conocido en diciembre de 1984, estableció que el derecho a
la información de los medios"...no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante
su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos civiles".
"El principio de la libertad de pensamiento y de la prensa, excluye el
poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad
al abuso y al delito en que se incurra por este medio" añade la
sentencia, que también alude en más de una ocasión al artículo
1071 del Código Civil que obliga a resarcir daños cometidos contra
la intimidad.
Si aún quedaron dudas sobre lo concluyente del fallo en cuanto a la
limitación de los dos derechos mencionados, vale una tercer cita textual
del mismo: "la protección del ámbito de intimidad de las
personas, tutelado por la legislación común, no afecta la libertad
de expresión garantizada por la Constitución, ni cede ante la
preeminencia de esta; máxime cuando el art. 1071 del Código Civil
es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia constitución,
también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho
a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna...".
Y tan asegurada está la equiparación de estos dos derechos que
la sentencia misma especula con que "si la protección del ámbito
de la intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés
de los particulares dotado de tutela por la legislación común,
podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda
su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión". Pero
también explica la Corte que existe "... otro derecho inscripto
en la propia Constitución, también fundamental para la existencia
de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad".
Vale destacar que esta equiparación entre derecho a la información
y el de intimidad fue hecho con mucha antelación a que se incorporaran
a la constitución los pactos de derechos civiles y de San José
de Costa Rica que establecen expresamente aquella concepción.
Por otra parte la causa señalada no deja de reconocer al artículo
1071 del Código Civil como elemento de defensa legal del individuo frente
a los daños cometidos por los excesos de la prensa, el cual establece
que quien arbitrariamente se entrometa en la vida ajena, y publique retratos,
difunda correspondencia, mortifique a otros en sus costumbres o sentimientos
o perturbe de cualquier modo su intimidad, y el hecho no sea un delito penal,
será obligado a cesar en tales actividades si antes no lo hubiere hecho,
y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez.
Además, el perjudicado podrá solicitar la publicación
de la sentencia judicial si ello fuera procedente para la reparación
del daño causado.
Ahora, bajando la cuesta en este análisis, en la Constitución
bonaerense no hay un límite expreso. Si bien se garantiza en el artículo
12 el derecho a la información y a la comunicación, en el art.
10 se señala que "Todos los habitantes de la Provincia son, por
su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender
y de ser protegidos en su (...) reputación" y que "...nadie
puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad" con
lo cual habría un límite implícito para que la prensa pueda
informar si se denigra la buena imagen de una persona.
Pero donde está expresamente establecido ese límite es en el
código procesal penal bonaerense, con vigencia desde fines de agosto
de 1998 y que justamente establece los límites de difusión en
un juicio oral.
El ya citado artículo 342 del código procesal penal bonaerense
establece que "El debate será oral y público, bajo sanción
de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente
se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal
desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima
o testigo, o por razones de seguridad.
Se agrega en el artículo: "Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada" y que "en caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate. La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta
y será inimpugnable. Desaparecido el motivo de la resolución,
se permitirá el acceso del público."
El artículo 342, trae consigo muchas novedades, entre ellas el hecho
no hacer distingos entre los conceptos de "publicidad" y "difusión"
en el juicio. Un juicio es público más allá de la sala
de audiencias.
Asimismo, establece la defensa de la intimidad, la moral y el orden público
para limitar esa publicidad, tanto para el público presente en la sala
como para los medios.
Pero también limita a su vez el margen de maniobra de los magistrados, al imponerles la obligación de fundar en una resolución los motivos por los cuales se veda el acceso a una audiencia.
LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES-
Debate sobre la publicidad
La aclaración no es inocua debido al gran debate surgido hoy por hoy
entre juristas, periodistas y expertos en disciplinas sociales sobre los alcances
que debe tener la publicidad de los actos de gobierno, en este específico,
respecto de los actos judiciales.
Ahora, sabido es que el principio republicano de publicidad de los actos de
gobierno y en consecuencia los judiciales provienen de épocas decimonónicas
en que quizá los legisladores que la previeron sólo imaginaban
el cumplimiento real de una premisa acorde con un espíritu liberal.
Y por aquél entonces, si hablamos de dos siglos atrás, un periodista
mezclado en la multitud de una sala, tomando anotaciones sobre pasajes trascendentes
de un proceso, no era problema alguno.
Es más, hubiera sido bien visto como un documentador de hechos en forma
paralela a los propios sistemas de registración que poseía el
sistema judicial a través de sus actas y sentencias.
Pero -y sin hacer una cronología histórica- el presente es totalmente
distinto. Hoy la formalidad -no las reglas- de un proceso oral observa cambios
imperceptibles
La Justicia penal bonaerense sufrió grandes cambios durante la última
parte de la década del 90, durante la gobernación de Eduardo Duhalde.
En ese sentido se terminó con un sistema denominado "inquisitivo"
en el cual el juez estaba a cargo de la etapa de instrucción sumarial
y el fiscal tenía un carácter secundario.
A partir de septiembre de 1998, con la sanción del nuevo código
procesal penal, el fiscal tiene a su cargo la responsabilidad de la investigación.
Pero además se estableció el juzgamiento de todos los delitos
en juicios orales donde la casi totalidad son "públicos" salvo
casos de delitos que pongan en riesgo la intimidad (ej: violación, menores
víctimas, etc).
Esos juicios están a cargo de un Tribunal Oral Criminal, dejando a un
rol más pasivo a las cámaras de apelación de Garantías
-que antes, tenían a su cargo ese juzgamiento en etapa de debate o plenaria-
que resuelven en segunda instancia peticiones en materia de detención,
exhibición de prisión, excarcelaciones o habeas corpus entre otros
institutos.
No obstante, las cámaras de garantías tuvieron a su cargo el
juzgamiento de imputados de causas "residuales", es decir, con anterioridad
al nuevo código e intervinieron en casos que serán analizados
en este trabajo.
En un mero pantallazo cabe acotar que la Justicia penal bonaerense sufrió
grandes cambios en su procedimiento, como así también es bueno
señalar que, en la vereda de enfrente, el periodismo avanzó sistemáticamente
con cambios tecnológicos y distintas modalidades de cobertura. No es
este el momento de hacer un análisis sobre si el periodismo actual está
cambiando y cuales serían esas variaciones sustanciales. Eso llevaría
un trabajo aparte.
Si es bueno destacar que la visión actual de los medios, ayudados por
la tecnología, una mejor preparación de los periodistas en algunos
casos y una competencia cada vez más dura, hacen que la prensa sea más
exigente en la búsqueda de su producto periodístico o noticia
al fin. Ejercen con mayor "virulencia", por así decirlo, su
derecho a la información como apuntó Fayt para investigar y obtener
material de interés para difundir.
Sería imposible avanzar sin contar con elementos que nos permitan ubicar
en el escenario que nos depararon las nuevas tecnologías de la comunicación.
Parece muy pertinente aquí lo reseñado por Marcial Murciano de
la Universidad Autónoma de Barcelona: "...hay pocos fenómenos
tan espectaculares e intelectualmente tan desafiantes como los que introducen
las modernas tecnologías de la información y la comunicación
digital, puesto que ponen en cuestión más de dos siglos de la
vida social, configurada por el establecimiento y el progresivo desarrollo de
nuestro modelo de sociedad industrial".
Y agrega Murciano: "las modernas tecnologías de comunicación
-desde luego el satélite y el cable, pero también y de forma destacada
la digitalización- configuran una red de telecomunicaciones transformada
que rearticula el espacio tradicionalmente definido por la práctica social,
por la historia, junto con otros nuevos espacios que hace emerger la mundialización
para la que las redes constituyen una nueva estructura fundamental" .
Vale acotar frente a esta reseña si todavía podemos seguir negando
que los medios han adquirido mayor poder (u "omnipotencia" como diría
Carlos Fayt), por el solo hecho de haber diseñado una arquitectura virtual
de red de redes, de tal manera que un acontecimiento noticiable (y un juicio
oral lo es) no sea más que un pequeño eslabón de una infinita
cadena.
El más claro y evidente ejemplo de combinación entre tecnología
e información es, por caso, la cámara oculta. Es en esta modalidad
donde se alcanza la plenitud de acceso a una fuente de información -muchas
veces restringida- que luego será volcada a la audiencia mediante un
formato de investigación.
Más allá del debate de si eso es o no hacer periodismo, lo cierto
es que muchas empresas periodísticas se valen de ese recurso para llegar
a sus respectivos mercados, por lo cual no puede dejar de analizarse.
El ejemplo de la cámara oculta, tal vez no sirva directamente al objeto
de este trabajo, pero sí a la representación mental del concepto
de avance que tuvieron los medios en este sentido.
El avance tecnológico también fue advertido por hombres de la
Justicia, precisamente por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica
en el "leading case" caratulado "Miami herald vs. Tornillo"
donde se interpretaba el avance técnico frente a la diversa modalidad
de empresas de la comunicación social.
En el fallo se sostiene que "en la última mitad del siglo, una
revolución de las comunicaciones permitió la introducción
de la radio y la televisión en nuestras vidas. La promesa de una comunidad
global, cobró realidad a través del uso de los satélites
de comunicación, y el espectro de una nación "cableada"
a través de la expansiva red de cables de televisión. La prensa
impresa, se dice, no ha escapado a los efectos de esta revolución..."
Las consideraciones del máximo tribunal estadounidense debían
atender el litigo proveniente de la concentración de medios, pero tampoco
dejó de considerar un contexto de creciente tecnología que permitió
esa concentración de grandes empresas de este sector.
Es imposible escindir el avance tecnológico de las nuevas formas de
trabajo periodístico, por que aquella circunstancia condicionó
a la última.
En otras palabras, ese avance abrió aún más la entrada a coberturas más exigentes y que, en consecuencia, amplían el campo del ejercicio del derecho a la información por parte de los medios.
Esto se abona con la cita de algunos ejemplos de fácil comprobación
empírica.
El primero de ellos tiene que ver con la aparición de la telefonía celular o móvil. La posibilidad de que alguna radio, agencia o medio en general pudiera comunicarse al instante con un cronista en la sala de audiencias, potenció la aproximación a la transmisión de información en tiempo real.
Ya no era necesario que el hombre de prensa a cargo de la cobertura debiera
volver a una redacción o solicitar generosamente la asistencia de un
teléfono por parte de terceros. Con el celular, siempre y no a veces,
se va a contar con la información a poco de producirse la misma.
Pero no hay que dejar de citar la cuestión económica. A lo largo
de la década del noventa, la mayor accesibilidad a esos aparatos, la
eliminación de sobrecostos para llamadas recibidas de larga distancia
o de otros celulares, facilitó aún más la comunicación
y por ende el trabajo del cronista. Si bien sobre el fin de la era de la convertibilidad
los costos se incrementaron por el valor de tarifas sujetos al dólar,
no es innegable que para una empresa periodística estas herramientas
siguen siendo una inversión interesante. Y a lo sumo los editores y empresarios
agudizarán su valor selectivo para determinar cuando es necesario y urgente
acceder a este método.
Con el celular ya quedaron para un museo los costosos equipos móviles
de las emisoras de radio que impulsaban una cobertura a nivel nacional. Así
un periodista tiraba literalmente por la borda equipos obsoletos y reasignaba
funciones a los asistentes técnicos que otrora eran necesarios para una
puesta en el aire de una transmisión fuera de los estudios.
En otros casos, el celular ayuda a comunicar información precisa en
velocidad óptima. Válido para poder enviar anticipos o adelantos
a agencias de noticias o comunicar información urgente en la hora de
cierre de matutinos o vespertinos, siempre y cuando haya periodistas probos
en "urgencias", en la redacción, es decir del otro lado del
teléfono.
La facilidad puede aún ir en aumento con la combinación de un
celular con un handy para transmitir en red (esto es punto a punto) que a su
vez sorteará el escollo de una línea ocupada. Si a la velocidad
se le quiere agregar precisión, lo cierto es que hoy en día hay
también computadoras portátiles que conectadas en línea
a un celular pueden cumplir "el sueño del enviado especial"
y remitir información a la "central" de su medio directamente
con la ayuda de un módem. Esto es que con esos elementos, el periodista
en cuestión no dependerá de otro obstáculo que el de su
propia capacidad profesional para poder transmitir en tiempo real una información.
El otro ejemplo a tener en cuenta es el de la mayor accesibilidad y disponibilidad
de la televisión para transmitir en directo, a partir de la proliferación
de la televisión por cable y canales especializados de noticias.
Desde aproximadamente mediados de la década del noventa conviven cuatro canales de noticias con cierta dimensión competitiva (Todo Noticias, Crónica, 26 y CVN) en el cual se observa el afán de productores, editores y cronistas, no sólo por llegar primero al lugar de los hechos, sino por transmitir en directo lo que se considera noticia del día. En ese sentido una conferencia de prensa de un gobernante, un caso policial trágico, un partido de fútbol suelen ser los hechos más apetecidos.
Lo mismo que un juicio oral resonante, sea por el nombre del enjuiciado como
por la trascendencia del asunto que se ventile.
La disponibilidad de móviles aparece mayor que con respecto a los canales
de aire y hoy en día, la instalación de un puerto satelital ante
un caso que justifique la cobertura es más una inversión que un
costo excesivo para la producción de un canal de noticias.
Estos canales, donde hay mayor posibilidad de diagramar coberturas a medida
que se producen los sucesos, aventajan lógicamente a los de aire que
comúnmente tienen una programación fija con la sola posibilidad
de intercalar algún flash. Pero en las emisoras del cable, donde la noticia
es la estrella, lo que más se va a esperar es que nos mantenga actualizados
minuto a minuto con ese hecho tan resonante que acapara nuestra atención.
De ahí la necesidad del móvil.
Y si existe mayor facilidad para la instalación de un móvil, también se acrecientan las posibilidades de una mayor cobertura.
En el caso de un juicio oral esto bastará con la presencia de una cámara
y un periodista en la sala de audiencias. Ese cronista dispondrá de todo
el tiempo para captar en lo posible la totalidad del relato cada testigo durante
un proceso.
Si se dispone de tiempo, habrá entonces mayor diversidad en el trabajo.
La labor no pasará sólo por transmitir lo que acontece en una
sala de audiencias. El medio irá por más, tratando de buscar notas
exclusivas con testigos, familiares de víctimas, imputados y todo otro
que pueda redondear una digna cobertura. Muchas veces, esto se complementará
con "copetes" (introducciones) relatados que transmitirán el
"off" obtenido de fuentes propias que pueden a veces aventurar el
futuro desarrollo del proceso oral, y a veces, por que no -lo que suele ser
muy criticado- la formulación de opiniones que puedan condicionar un
fallo.
Alcances de la publicidad
La publicidad del juicio es uno de los conceptos clave de este trabajo, que
hace las veces de bisagra entre las dos perspectivas -la jurídica y la
comunicacional- y que ha sido motivo de análisis de varios autores argentinos
del Derecho, de renombre en ambientes académicos locales e incluso internacionales
como es el caso del Dr. Julio B. Maier experto penalista y asesor en la redacción
de leyes y códigos que hoy están vigentes.
Maier afirma que "ni la jurisprudencia constitucional ni la doctrina jurídica
argentina han afirmado alguna vez, como principio emanado de nuestra Constitución
Nacional, la necesidad de que el juicio o procedimiento, que brinda el fundamento
para la sentencia penal, deba ser público". Pero el mismo autor
aclara que "se advirtió, sin extraer todas las consecuencias necesarias,
que la publicidad emanaba de las formas republicanas de gobierno", y que
"se trabajó y luchó por establecer el juicio público
y oral, con conocimiento cabal de todos los principios de actuación que
él implica. Hasta quienes lo negaron se vieron presionados, en los hechos,
a reconocer la publicidad de las audiencias como una exigencia."
Pero la publicidad judicial siempre es cuestionada por caso por la veda existente
hacia los medios con la etapa de instrucción sumarial o de investigación
frente a la publicidad del plenario o debate. Esto es lo que motiva a Esteban
Rodríguez con buen tino a que se señale que existe una "media
publicidad", es decir sólo es pública la etapa del juicio
oral.
Una concepción no ajena a los tiempos que corren es la que surge de
asociar el oscurantismo judicial en un juicio y la limitación de la difusión
con la sensación de sospechas de que "algo raro pasa" si un
juicio se desarrolla "puertas adentro" de los Tribunales.
Lo cierto es que la oralidad y la publicidad en los juicios ya estaban presentes
en 1939 con la adopción del Código Procesal Penal de Sebastián
Soler y Alfredo Vélez Mariconde, en la provincia de Córdoba.
En esa Provincia rige un proceso penal que se ha dictado como atribución
que le compete por la distribución de competencias establecida en el
sistema federal vigente. Ese código fue destacado como pionero al poder
desarrollarse en 1940 el juicio oral y público.
La universalidad de esos principios se impuso en el país con el nuevo
Código Procesal Penal Nacional a través de la ley 23894 del año
1991 y, más recientemente, en 1998, en la provincia de Buenos Aires.
En territorio bonaerense, mientras que el anterior sistema inquisitivo dejaba
lugar a dudas el tema de la publicidad de los juicios, en el nuevo sistema acusatorio
prevé que ese principio se extienda, virtualmente, a la totalidad de
las causas.
En el debate sobre la publicidad de los juicios la respuesta por parte del
periodismo no se hace esperar.
El periodista del diario La Prensa, Gerardo Ancarola no hace distinción
efectuada por los jueces al afirmar que "el tema de la difusión
de los juicios ocupa "una inmensa atención de la gente y por lo
tanto va en camino a transformarse en una nueva forma de comprender los procesos
judiciales" y que salvo excepciones " el principio general es el de
la publicidad de los actos del poder judicial "
Cabe señalar que Ancarola se reconoce como un periodista de la era previa
a la televisión, pero la admite como fenómeno masivo y asegura
que "nosotros estamos en un cambio, no darnos cuenta de eso es vivir en
babia. Entonces si estamos en ese cambio démonos cuenta que están
cambiando las reglas de juego..."(ob cit pag 41)
Con otro estilo, Morales Solá defiende a ultranza no ya la difusión
de los juicios, sino la difusión de los actos judiciales en general:
" "el periodismo no puede ignorar lo que a la gente le interesa, si
vamos a cambiar estas reglas, entonces nos vamos a tener que preparar a tener
muy pocos diarios en venta, informativos cerrados, radios cerradas también
por que nadie consume lo que no le interesa".
Respecto de la posibilidad de una traumática difusión de los
juicios más allá de la sala de audiencias, Morales Solá
se pregunta : "¿Cómo se llega al público hoy con los
elementos y los fenómenos nuevos de la televisación y de la inmediatez
y de la ampliación de las comunicaciones sino es a través de la
televisión? ¿cómo se llega al público si no es así?.
Creo que si estamos cuestionando esto, estamos cuestionando otra cosa, otra
vez nos equivocamos, no estamos cuestionando la televisación del juicio
oral y público, estamos cuestionando el juicio oral y público.
Un sistema de juicio oral y público con una prensa con acceso restringido
es, desde ya, una desnaturalización del principio del juicio oral y público"
.
Salvo el aludido riesgo de la falta de independencia testimonial no sólo
no se observan más puntos negativos, sino que la publicidad del debate
tiene según los autores varias aristas positivas como las que rescata
Esteban Rodríguez:
1- Es una facultad de los miembros de una comunidad para controlar las decisiones
que afectan directa o indirectamente a las personas gobernadas.
2- Constituye una garantía para el imputado en el juicio penal, respecto
de que se cumplieron todos los requisitos de un juicio justo y sirve para dejar
en evidencia las posibles irregularidades.
3- Tiene a su vez una característica admonitoria y preventiva en el sentido
de que si hay culpabilidad y hay condena la sentencia torna más fuerte
"el efecto intimidatorio" con el mensaje indirecto de que "quien
las hace las paga".
4- Y esto está más emparentado con la presencia de medios. En
el sentido que limita al máximo la posibilidad de mendacidad, dada la
fuerza ejercida no ya por los presentes en una sala de audiencias sino por las
luces de la televisión.
El tema está planteado en si hay un límite en la difusión
de los juicios y en ese caso cual es el punto de arranque. Ahora ante la existencia
de ese límite de que manera se podrá poner en práctica,
dado que la Constitución prohibe expresamente una regulación del
derecho de los medios de acceder libremente a la información.
Publicidad: una palabra que divide opiniones de jueces
Es notable que el tema de la publicidad de los juicios orales, en el contexto
del interés y el desarrollo tecnológico de los medios- es de preocupación
de los jueces.
Se denota en el pensamiento de los juristas la necesidad de precisar que es
publicidad, en relación con un proceso oral y público.
Vale la pena escuchar algunos conceptos de jueces que permiten acercarnos al
pensamiento general.
El doctor Edgardo Alberti , Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, efectúa una curiosa discriminación que abre la
puerta para el límite al derecho a la información dado que separa
los conceptos de "publicidad y difusión".
Según Albertí, el término "publicidad " nos
lleva a la posibilidad de que "se tenga acceso a la sala de la Corte donde
sesiona el tribunal en el sistema oral".
En cambio difusión es "lo que hacen otros órganos distintos
del tribunal y lo que hecho por los periodistas está garantizado"
por "las reglas de la libertad de imprenta que aseguran que esos comentarios
sobre los que se ha adquirido a través de la publicidad puedan ser difundidos
en toda la sociedad por aquellos a quienes incumbe hacer esta difusión".
"¿Cómo hacer para que la difusión de la actividad
judicial previa a la sentencia no se convierta en un factor impertinentemente
incidente sobre la actividad misma?",se preguntó el hombre de derecho
. Y esa pregunta así lanzada podría dirigirse a cuestionar el
tema del juicio anticipado de la opinión pública, pero también
encierra otro pensamiento. Está dándole una aplicación
al uso de los dos conceptos al explicar de que manera hacer la publicidad de
sus actos como juez y de que manera los medios difunden esos actos. Se rompe
la inescindibilidad entre la obligación de publicidad por un lado y derecho
a informar por el otro.
El colega de Alberti, y juez del Tribunal Oral en lo Criminal, también
de Capital Federal, Miguel Angel Caminos establece y no caprichosamente subgéneros
del concepto "publicidad".
"El principio de publicidad -señala Caminos- se satisface, conforme
la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la posibilidad
de acceso indeterminado a la sala del debate, claro que limitado por la capacidad
de esta. Es la llamada publicidad inmediata pues el conocimiento de cuanto sucede
deviene directamente para quien se encuentra en el lugar".
"La publicidad mediata, es decir el conocimiento que recibe la comunidad
en general a través de las noticias periodísticas, se asegura
pues los órganos de prensa al igual que el público en general
tienen libre acceso al recinto", explica.
"Ahora bien, respecto de esta última -advierte- algunos problemas
se han suscitado en punto a la registración en sonido o en imagen de
la audiencia, por la influencia que la divulgación masiva puede tener
sobre aspectos tales como la defensa en juicio del imputado o la intimidad o
privacidad de las partes".
El criterio de los magistrados, al parecer es el de desdoblar el concepto de
la publicidad entre la ventilación del proceso enla sala de audiencia
y la exposición del proceso a través de los medios.
Es indudable como la tecnología insertó elementos para provocar
incertidumbre. En otras épocas, sin televisión ni radio en directo,
el tema ni siquiera hubiera merecido algún debate adicional.
Y no son pocos quienes entienden que esto merecería un análisis
intenso por parte de magistrados dado que al limitar la publicidad se está
cercenando el derecho constitucional a la información, con la misma categoría
de reconocimiento constitucional y vinculados directa o indirectamente con el
debido proceso (por ej derecho a la defensa, a la intimidad y a la seguridad
física).
Asimismo, en los últimos años y con los casos de corrupción
en todos los niveles de gobierno, la necesidad de transparencia se convierte
en una variable condicional hacia los magistrados en pos de abrir las puertas
de la Justicia. De nada valdrá para la opinión pública
una condena o absolución con la terminología técnica más
enriquecida en lo académica, si la propia gente como "titular"
del derecho de la información no vio de primera mano como se desarrolló
ese proceso.
Por otra parte, desde la órbita de quienes sostienen que la publicidad
debe ser entendida en su concepto más amplio -por que todos son iguales
ante la ley- entienden que no hay reacción frente al avance tecnológico
que potencia los alcances de esa publicidad. En otras palabras
No habría que diferenciar a quien está presente en una sala de
audiencias de quien está en la sala de estar de un hogar donde cómodamente
se pueda ver ese juicio a través de una pantalla.
Al tomar los conceptos de Fayt respecto de que el público es el destinatario
de la información no podría dejar de ser titular de ese derecho,
más allá de su situación geográfica ante la difusión
de un juicio oral.
En esa línea, sería válido analizar si mientras no avanzaba
la tecnología de los medios de comunicación no existía
un estado "latente" de ese derecho a la información, que durante
tantos años debió ejercer concurriendo a una sala de audiencias.
En consecuencia, el avance tecnológico deja de considerar como latente
ese derecho para transformarlo en real.
* extracto correspondiente a la Tesis de grado para la Licenciatura en Comunicación
Social - UNLP