Así lo decidió la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada
por Raúl Madueño, Juan E. Fégoli y Pedro R. David, en los autos "Pachillas,
Dora Noemí y otros s/ recurso de inconstitucionalidad".
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín resolvió condenar
a Walter Ariel Pachillas, Miriam Elizabeth González Rodríguez, Christian Pablo
Suarez, y Dora Noemí Pachillas a la pena de seis años y ocho meses de prisión,
accesorias legales, costas y multa de tres mil pesos, por considerarlos coautores
penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización, agravado por el número de personas organizadas para cometerlo
(arts. 5°, inc. "c" y 11, inc. "c" de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).
En igual oportunidad resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad
del art. 29 ter de la ley 23.737 formulado por la defensa, por cuanto se consideró
que, en rigor, en el caso se trata de un supuesto de denuncia con reserva de
identidad, aunque el juez a cargo de la instrucción de la causa invocó los arts.
29 ter y 34 bis de la misma ley y que más allá de verificarse la existencia
de un caso o el otro, la queja está dirigida a la imposibilidad de controlar
y contestar lo dicho en forma reservada, pero tal documento no fue utilizado
por el Fiscal para fundar su juicio de reproche ni por el Tribunal para motivar
el veredicto de condena.
El artículo 29 ter regula la figura del llamado "arrepentido" y establece lo
siguiente:
"A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente
ley y en el art. 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas
hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la
sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan
el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas,
precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier
otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información
que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización
o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación".
A su vez, el artículo 34 bis establece que "Las personas que denuncien cualquier
delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, se mantendrán
en el anonimato".
Contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín,
la Defensora Pública Oficial planteó un recurso de inconstitucionalidad señalando
que la aplicación al caso de las normas que reputa inconstitucionales trae como
consecuencia una falsa o aparente motivación en el veredicto, en tanto que si
bien los dichos del testigo protegido que originaron las actuaciones pueden
considerarse como una denuncia anónima, la imposibilidad de contradecir sus
dichos viola el derecho de defensa de sus asistidos.
En la Casación, el vocal preopinante fue Raúl Madueño, quien señaló que "la
figura del denunciante con identidad reservada ha sido incluida en nuestro ordenamiento
positivo en el art. 34 bis de la ley 23.737 en relación a delitos vinculados
con el comercio y tráfico ilícito de estupefacientes como un instituto de excepción,
respondiendo a una tendencia internacional de combatir la criminalidad organizada
ante sus nuevas formas no convencionales, de especiales características por
la alta complejidad delictiva que revisten las organizaciones dedicadas al tráfico
de sustancias estupefacientes, que ameritaba dotar al sistema jurídico de nuevas
herramientas y técnicas de investigación".
Para el magistrado, el tribunal oral le asignó a los dichos del denunciante
con identidad reservada la entidad de una "denuncia anónima o notitia criminis,
en tanto que conforme surge de la valoración del material probatorio efectuada
por el tribunal a quo, el fallo condenatorio se asentó en una multiplicidad
de elementos cargosos -tareas de inteligencia, escuchas telefónicas, allanamientos,
secuestro del material estupefaciente en poder de los encausados, pericia química
de este material y testimonios-, sin que se alcance a vislumbrar -ni la recurrente
logra demostrar- de qué forma la falta de identificación y convocatoria del
denunciante vulnera el derecho de defensa o, en otras palabras, en qué medida
aquélla declaración hubiera modificado el resultado del proceso a favor de sus
respectivos asistidos..."
"En consecuencia, no se advierte violación alguna a las garantías que hacen
al debido proceso legal, en tanto que las pruebas de cargo en que el tribunal
de juicio sustentó su veredicto de condena pudieron ser debidamente controladas
por la asistencia técnica de los encausados, sin que, por otra parte, se haya
formulado al respecto impugnación alguna en esta oportunidad procesal sobre
la que corresponda pronunciarse".
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se
resolvió rechazar el recurso intentado.