30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

Cumplir la Constitución porteña, nada más

Fallo por el cual el juez en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad de Buenos Aires, Juan Vicente Cataldo, ordenó que la Comisión pertinente de la Legislatura produzca despacho sobre algún proyecto de ley relativo a la organización de comunas y, si no se aprueba la ley, que el gobierno local realice comicios para elegir Juntas Comunales.

 

Así lo resolvió el juez Juan Vicente Cataldo en los autos "García Elorrio, Javier María C/Gcba Y Otros S/ Amparo (Art. 14 CCABA)".

Cabe destacar que fuentes del juzgado manifestaron su disgusto porque desde varios medios periodísticos se había informado erróneamente que el juez había ordenado a la Legislatura “sancionar una ley”. “Eso es un disparate que no refleja lo que dice el fallo,” señalaron desde el juzgado.

En el caso, el actor inició acción de amparo contra el gobierno y la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires, en virtud de la omisión en que habrían incurrido tales poderes del Estado al no proyectar, sancionar y promulgar la ley de creación de Comunas prevista en los Arts. 127 y siguientes de la Constitución local y en su cláusula transitoria decimoséptima, conducta ésta a la que califica como un ataque manifiesto y artero a sus derechos políticos y electivos dado que mediante ella se le provoca la imposibilidad de elegir y ser elegido, en violación de los Arts. 1, 33, 37 y concordantes de la Constitución Nacional y 1, 62 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

Explica que, como lo dispone expresamente el Art. 127 de la Constitución de la ciudad (CCABA), una ley emanada de la Legislatura establecerá la organización y competencia de las Comunas, que la norma define como "unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial", con atribuciones propias y concurrentes con el Gobierno de la Ciudad en materia de planificación, ejecución y control en distintas áreas. Agrega que pese a que el Art. 129 CCABA establece que la ley de presupuesto asignará partidas para cada Comuna, las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas en la Ciudad han omitido prever partida alguna con ese destino. Afirma además que la Jefatura de Gobierno de la Ciudad no ha elevado un solo proyecto de ley referido a la creación de Comunas. Todo ello demuestra, a su juicio, una clara voluntad política de no crearlas.

Observa que la cláusula transitoria decimoséptima de la Constitución determinó que la primera elección de las Juntas Comunales debía realizarse entre el cuarto y quinto año de sancionada la Carta Magna local. Dado que esta sanción se verificó el 1º de octubre de 1996 el plazo indicado venció el 1º de octubre de 2001, sin que a dicha fecha exista llamado a realizar el acto electoral respectivo.

Así, solicita que se haga lugar a esta acción y se ordene a los órganos demandados a proyectar, sancionar y promulgar la ley omitida, en un tiempo prudencialmente breve, bajo el apercibimiento que el tribunal entienda conveniente para garantizar los derechos vulnerados, y que establezca sanciones personales en cabeza del Jefe de Gobierno de la Ciudad y de cada uno de los legisladores, para el supuesto de incumplimiento de la sentencia a dictarse.

La Legislatura de la Ciudad contestó el traslado negando que se haya omitido proyectar la ley de creación de Comunas y que los actores hayan sufrido la privación de la posibilidad de controlar la cosa pública relacionada con sus barrios y de hacer y de proponer con relación a ellos. Niega en definitiva que haya inacción dolosa por parte del Poder Legislativo y que la intervención del órgano jurisdiccional sea el único remedio posible para que se sancione la ley de comunas.

Afirma que se han presentado numerosos proyectos por parte de diputados de los diferentes bloques, señalando que para su sanción como ley se requiere una mayoría de los dos tercios del total de la Legislatura, mayoría que hasta el presente no se ha reunido. Agrega que no existe posibilidad de obligar de manera legal a la aprobación de alguno de los proyectos, por lo que la pretensión de los accionantes resulta de cumplimiento imposible.

El Gobierno de la Ciudad, por su parte, plantea además que los actores carecen de legitimación procesal activa, pues no han acreditado su domicilio en la ciudad, ni por ende su condición de integrantes de su cuerpo electoral, ni que se encuentren en condiciones de ser elegidos, o estén propuestos por un partido político a ese efecto.

En ese sentido, el juez entendió que "la excepción debe ser rechazada. La objeción referida al domicilio ha sido superada por la documentación anejada a autos, en las respectivas oportunidades, como se ha indicado: los actores García Elorrio, March Zambrano y Acevedo poseen domicilio en la Ciudad Autónoma y son por tanto electores, es decir, titulares de un derecho electoral activo (a elegir), salvo causas excepcionales de inhabilitación que no se han invocado ni mucho menos probado.
Ello es suficiente para tenerlos por legitimados".

En cuanto al argumento de los demandados, que consideran que la vía judicial no es apropiada para resolver el conflicto de autos, el magistrado destacó que "descreo del tan agitado como vacuo peligro del juez "dictador".

Para Cataldo, "en cualquiera de las ramas del ordenamiento jurídico (civil, comercial, administrativo, laboral, penal, internacional público o privado, etc.) las obligaciones se transgreden no sólo con actos positivos, sino también (y muchas veces más a menudo), con actos negativos, con omisiones: se deja de cumplir con el deber impuesto. No se advierte por qué el derecho constitucional sería una excepción a esta regla básica y general".

"Así, el imperio de la Constitución está enfáticamente declarado en su Art. 4º. Y su supremacía se expresa mediante una frase clara -e inédita, por cierto- de su Art. 10: "Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".

El juez es enfático en destacar que "los derechos y garantías constitucionales no pueden ser negados ni limitados por la omisión de su reglamentación. El resaltado es, desde ya, mío; pero no debiera hacer falta. En otras palabras: la ausencia de ley, único instrumento jurídico que puede reglamentar el ejercicio de los derechos (principio de legalidad, conf. Art. 19, y arg. Arts. 14 y 28, CN), no quita, ni puede quitar, operatividad a esos derechos que reconoce la Constitución".

Cabe señalar que los accionados alegan, básicamente, dos cosas: 1) que la Constitución establece plazo solamente para elegir las Juntas Comunales y no para sancionar la ley; y 2) que no ha habido inacción de su parte, pues el Ejecutivo ha presentado un proyecto de ley y la Legislatura ha tratado gran variedad de proyectos en comisión. Analicemos estos argumentos.

"Con referencia al primer tema, es cierto que el texto literal de la frase inicial de la Cláusula Transitoria 17ª, cuando determina el plazo que nos ocupa, se refiere a "la primera elección" de las Juntas Comunales que crea el Art. 130, y no a la ley para su organización; así como que el Art. 127, que delinea esta ley, no pone plazo alguno. Pero es de toda lógica que no pueden elegirse Juntas Comunales sin previamente establecer, por medio de la ley del Art. 127, cuántas Comunas habrá", expresa el juez.

"El Poder Ejecutivo, en verdad, remitió un proyecto de ley, ya nombrado. En principio, poco más puede hacer para cumplir con la manda constitucional, que pone la obligación, fundamentalmente, en cabeza del Legislativo...No puede decirse lo mismo de la Legislatura. Al menos, no como cuerpo y tampoco a partir de los elementos objetivos de juicio con que se cuenta. Es cierto que varios legisladores, en estos años, han presentado proyectos de diverso contenido. Pero la mayoría de ellos han caducado, de a poco, sin tratamiento, o por lo menos sin haber recibido dictamen ni haber sido considerados en el recinto".

"Dijimos en algún punto que las demandadas arguyen, en cierta forma, que la Constitución establece -en cuanto a la Ley de Comunas- una obligación de medio y no de resultado. A la vista de cómo se ha organizado la Ciudad en estos años en materia de descentralización, parece que el único resultado que no se ha conseguido es precisamente el que provoca el agravio de los amparistas: se ha podido organizar todo, en una suerte de sistema comunal paralelo (los CGP), menos la manera de garantizar al ciudadano su intervención en la elección e integración de ese sistema a través las Comunas, y la participación en las vicisitudes de su vida barrial cotidiana. Participación que, insisto, tiene base en un derecho constitucional y no en la generosa resignación de la autoridad", destaca Cataldo.

En consecuencia, el magistrado resolvió "ordenar a la Comisión de Descentralización y Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que produzca despacho sobre alguno cualquiera de los proyectos de ley que eventualmente estén o sean sometidos a su consideración y tengan como objeto la organización de Comunas en la Ciudad, de acuerdo con las prescripciones de los Arts. 127 y concordantes de la Constitución local, y pongan el proyecto que se trate a debate y decisión del pleno de la Legislatura, en la forma y plazos previstos por las normas aplicables del Reglamento Interno del Cuerpo;....Queda aclarado que en ningún caso lo ordenado debe entenderse en el sentido de otorgar preferencia a algún proyecto de ley en particular...
...Ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en caso de que la Legislatura de la Ciudad no apruebe una ley de organización de las Comunas tal que permita realizar comicios para elegir Juntas Comunales en concurrencia con el próximo e inmediato comicio general para la elección de autoridades locales, convoque a esas elecciones en cada uno de los distritos delimitados para los dieciséis Centros de Gestión y Participación actualmente existentes en la Ciudad, con la modalidad de elección y forma de integración previstas en el Art. 130 CCABA. Esas Juntas Comunales pasarán a cumplir los objetivos, funciones y competencias que las normas vigentes otorgan a las actuales Direcciones Generales de esos Centros -que dependerán de las Juntas-, en el marco de las funciones exclusivas y concurrentes establecidas en la Constitución local. El Gobierno deberá adoptar las decisiones instrumentales adicionales que posibiliten el ejercicio por las Juntas de sus funciones constitucionales. Todo ello, hasta tanto se dicten las leyes contempladas en los Arts. 127 y demás concordantes del Título Sexto de la Constitución de la Ciudad."
(la negrita es nuestra)



dju / dju
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