Así lo resolvió el Máximo Tribunal, en los autos "Recurso de hecho deducido
por la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia en la causa Bustos
de Grau, Olga Lydia c/ Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y
de Beneficencia)"
El caso llegó a la Corte por vía de recurso extraordinario contra la decisión
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "L", que revocó el fallo
de primera instancia e hizo lugar a la pretensión de la actora.
La señora Olga L. Bustos de Grau promovió acción de daños contra el Hospital
Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia), y contra el doctor
Arnaldo Suhl, con el objeto de que se la indemnizara por los perjuicios que
le ocasionó una presunta mala praxis médica.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en que, si
bien el tratamiento brindado a la pretensora no fue suficientemente efectivo,
en el caso no se advirtió -conforme a las pericias médicas- negligencia, impericia
o imprudencia atribuibles al nosocomio o a sus profesionales, por lo que, conforme
a las disposiciones del Código Civil, no existió responsabilidad de los accionados.
La Cámara Civil dejó sin efecto lo resuelto por la instancia anterior, e hizo
lugar al reclamo, con el argumento de que existió incumplimiento contractual
y negligencia e impericia de parte de los demandados, por lo que debían responder
por las consecuencias dañosas ocasionadas a la pretensora.
En su recurso extraordinario el Hospital Francés invoca la doctrina de la arbitrariedad
y sostiene que la sentencia en crisis se apartó -sin fundamento- de las conclusiones
de las peritaciones médicas en lo relativo a la inexistencia de culpa de los
demandados, como así también en relación al proceso del consentimiento informado
y el respectivo asentimiento de la actora.
Surge del expediente que la actora, a raíz de una litiasis vesicular (cálculos
en la vesícula) que padecía, y con la intención de evitar una operación, decidió
someterse en el Hospital Francés a un tratamiento incruento por medio de ondas
de choque (litotricia). El procedimiento se llevó a cabo mediante tres aplicaciones
suministradas en fechas 22.11.88, 29.06.89 y 27.06.90. Como consecuencia de
sucesivas recidivas la accionante debió ser intervenida quirúrgicamente por
otros profesionales, extrayéndosele la vesícula en fecha 18.06.92. El reclamo
de la demanda consistió en que hubo falta de información a la paciente y defectuosa
práctica médica al aplicarse un tratamiento inadecuado.
En su dictamen el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio consideró que los
agravios de la apelante suscitan cuestión federal, "pues no obstante referirse
a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo
cuando, como en el caso, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de
debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface
en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las
normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso".
Para Obarrio, "no puede dudarse que una de las pruebas relevantes en situaciones
como la que examino, está constituída por el resultado de las peritaciones médicas.
A pesar de lo dicho por la Cámara (presunta facilidad de los demandados para
recurrir a especialistas y consecuente dificultad de la actora para conseguirlos),
las operaciones periciales en autos han sido efectuadas por el gastroenterólogo
designado de oficio, doctor Carlos Eduardo Brodersen...y por el Cuerpo Médico
Forense..., habiendo intervenido por esta repartición de la Justicia Nacional
los facultativos Mario Kaplan, Carlos A. Apestegui, Gustavo Saubidet, Ricardo
Chevarlzk y Luis A. Bosio".
En ese sentido, ambos informes periciales son coincidentes "en que no hubo
imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado
a la señora de Grau, que existió información suficiente y el consentimiento
de ésta para llevar a cabo la litotricia, que el caso estuvo bien incluído en
el protocolo, y que no existió mala praxis sino el fracaso posible de la terapeútica
propuesta".
Además, "los galenos del Cuerpo Médico Forense -en su dictamen coincidente
con el perito de oficio- afirmaron que la litotricia había sido correctamente
indicada..., que el procedimiento se ajustó a los cánones de diagnóstico, prescripción
y tratamiento vigentes en la práctica médica internacional..., y que había existido
información adecuada y asentimiento de la paciente".
El Procurador recordó jurisprudencia de la Corte referida a que "tratándose
de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios
sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo
del profesional y el daño causado".
"No habiendo sido acreditada en el sub lite aquella relación entre la conducta
médica de los profesionales actuantes y la falta de resultado del tratamiento
de litotricia que se aplicó a la actora, el fallo apelado se basa en afirmaciones
dogmáticas, resulta de fundamento sólo aparente, y no encuentra respaldo en
las circunstancias comprobadas de la causa", concluyó Obarrio.
Por su parte, el Máximo Tribunal, en voto mayoritario, compartió la opinión
del Procurador Fiscal y por lo tanto, declaró admisible el recurso extraordinario,
dejó sin efecto la resolución apelada y dispuso que vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.