Así lo decidió la Sala F del fuero en los autos "A. V. , E. c./ Clinicien
Sistemas Salud SA, S./ Daños y Perjuicios". Esta demanda se vincula con
lo resuelto en los autos caratulados "A. V. , E. c./ Clinicien Sistemas De
Salud SA, S./ Amparo" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº
107. En tales actuaciones se ordenó restablecer la cobertura médica contratada
para el actor, que es portador de HIV, con Clinicien Sistemas de Salud SA, prestadora
de un servicio de medicina prepaga. Surge de los antecedentes y de los autos
referidos que la demandada suspendió unilateralmente la cobertura médica alegando
falta de pago de dos cuotas mensuales no obstante que quedó evidenciado que
Clinicien SA fue reticente en percibir el pago de las cuotas de su afiliación.
La misma Sala F confirmó lo sustancial de la decisión de primera instancia en
esos autos.
Con estos antecedentes, A. V. promovió la acción de daños y perjuicios contra
Clinicien SA reclamando el resarcimiento del daño moral y daño en la salud comprensivo
de las aflicciones espirituales y físicas sufridas por la falta de atención
médica durante el tiempo en que tuvo, de hecho, suspendida su afiliación, así
como el reintegro de gastos derivados de la asistencia médica.
Como el recurso de apelación deducido por la demandada fue declarado desierto,
el único aspecto a tratar por la Sala es el relativo a la apelación del actor,
quien cuestionó, entre otros temas, el "quantum" de la indemnización estimada
por el magistrado de primera instancia.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Zannoni, quien principió por
destacar que "nos hallamos ante un caso típico de daño moral derivado del
incumplimiento contractual, previsto por el art. 522 del Cód. Civil, cuyo resarcimiento
procede teniendo en cuenta "la índole del hecho generador de la responsabilidad
y las circunstancias del caso", agregando que "el incumplimiento imputable
a la empresa que se ha obligado a prestar los servicios médicos importa para
el afiliado un daño extrapatrimonial directo porque para éste la prestación
incumplida atañe a un interés no patrimonial suyo, como lo es la cobertura de
la salud, en sentido amplio".
"Se comparta o no la tesis que asigna a la indemnización por daño moral no
sólo un carácter resarcitorio para el damnificado sino que, además, propone
avanzar hacia el ámbito punitivo respecto del responsable sobre lo cual se pronuncia
afirmativamente la sentencia en recurso, estimo que la cuantía del resarcimiento
debe en todo caso guardar adecuada correspondencia con la entidad del agravio
inferido que, en el ámbito contractual, exige a las partes obrar con lealtad
y de buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil) y, en el caso particular, en consideración
a los fines del contrato celebrado en miras a garantizar el derecho a la salud,
a la integridad de la persona e incluso a la vida como bienes jurídicos fundamentales
(arg. arts. 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y arts. 4º
y 5º, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, incorporados, ambos
a nuestra Constitución nacional en 1994 artº 74, inc. 22º)", señaló
el magistrado.
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes
del Tribunal, se modificó la sentencia apelada, elevándose el monto de la condena
a $ 12.000 y se confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que decide.