09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

Usted sabía que no podía

Fallo por el cual la Corte Suprema rechazó la demanda de un ex agente de la SIDE, que había sido cesanteado por participar en una encuesta televisiva donde se le requirió opiniones de contenido político.

 

Así lo resolvió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido por Martín Alejandro Giardelli en la causa Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado".

La causa se inicia cuando, el actor inicia demanda contra el Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia- a fin de que se declare la nulidad de la resolución 440/90 de dicho organismo, del decreto del Poder Ejecutivo 229/91, de todos aquellos actos dictados a partir de la resolución SIDE 157/89 y del procedimiento sumarial instruido que culminó con su cesantía. Asimismo, reclamó su reincorporación, salarios caídos e indemnización.

Expresó que, desde noviembre de 1985 prestó servicios como "agente civil de inteligencia C-2, In. 12" y que, durante la campaña presidencial de 1989 -cuando se encontraba adscripto al Senado de la Nación-, participó en una encuesta televisiva en la calle, en la cual, al requerírsele su opinión acerca de la diferencia entre los candidatos de los dos principales partidos políticos, efectuó un comentario a favor del candidato de la Unión Cívica Radical y se refirió a una declaración de Carlos Menem sobre las Islas Malvinas, encuesta que fue difundida luego en diversos medios de comunicación. Agregó que, aun cuando su participación en el video fue accidental -pues no sabía que se trataba de un corto publicitario-, se instruyo un sumario administrativo y se le impuso la sanción de cesantía, medida que consideró desproporcionada.

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 rechazó la demanda, con remisión a los fundamentos expuestos en la causa "Genovesi, Luis Mariano c/ Estado Nacional (SIDE) s/ conocimiento" -Expte. N° 2735/91- que había sido fallada, por la misma magistrada, el mes anterior.

Recurrido el pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I- consideró que era descalificable por haberse remitido a la sentencia dictada en otra causa, cuando era menester que se expidiera en forma concreta y detallada sobre los hechos conducentes de la causa y el valor de los argumentos articulados por las partes. Sin embargo, conforme a doctrina de la misma sala, estimó de aplicación al caso los arts. 253 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, considerando que la irregularidad afectaba a la sentencia "en sí misma" pero que el procedimiento se había ajustado a derecho, resolvió sobre el fondo del litigio y rechazó la demanda.

Para así decidir, desestimó, en primer término, la alegada inconstitucionalidad de los decretos S. 4639/73 y S. 3946/77 por el carácter secreto que revisten, ya que el actor le había planteado sólo en forma subsidiaria, sin pretender el debate de "la cuestión constitucional genérica acerca de la mera posibilidad de normas secretas dentro de un régimen constitucional de derecho" sino sólo por impedirle ejercer acabadamente su defensa y que no la reiteró posteriormente, durante el trámite de la causa, luego de que se le otorgó la vista de las actuaciones y amplió su demanda.

Asimismo, señaló que, a partir del momento en que el actor fue incorporado a la secretaría, había tomado conocimiento de las disposiciones que rigen al personal civil de inteligencia de la SIDE, situación que le impide, con posterioridad, negar tal circunstancia con fundamento en que esas normas son secretas, pues revisten tal carácter sólo para los restantes ciudadanos y no para aquellos que forman parte del organismo, quienes deben ajustar su comportamiento a lo que ellas establecen.

En cuanto a la participación del actor en el corto publicitario, indicó que, como surge de su contenido, su actuación no se corresponde con las circunstancias que alegó -toma efectuada a una persona que en forma ocasional se encuentra en una rueda de gente y responde al interrogatorio del periodista-, lo que pone en evidencia su conocimiento del uso que se le daría a las opiniones que voluntariamente emitió. De su propia versión -continuó la Sala- se desprende que el actor incurrió en la inobservancia del deber que se le imputa, ya que "se prestó a ser filmado por un periodista en una encuesta callejera emitiendo opiniones políticas a sabiendas de que su imagen se encontraba destinada a hacerse pública", cuando debió abstenerse en razón de su vínculo laboral, circunstancia que demuestra que la sanción le fue impuesta por la inconducta señalada y no por su simpatía partidaria "como consecuencia de una persecución política".

Disconforme con este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja. En su dictamen, la Procuradora Fiscal Maria Graciela Reiriz consideró que "entre las obligaciones que impone el art. 13 de la ley S. 19.373 -modificada por la ley S. 21.705- al personal de los organismos de inteligencia del Estado se encuentra la restricción vinculada a la actividad política, en función de las especiales características de las tareas que cumplen los integrantes de los diferentes cuadros. Así, el inc. 6° del ya citado art. 13, contempla tres deberes diferentes aunque relacionados entre sí: no estar afiliado a partido político, no participar en actividades políticas y, por último, no profesar o vincularse a organizaciones, sectas, movimientos, logias o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contarios a los de libertad y democracia, de acuerdo al régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina".

Además, Reiriz señaló que, "en relación a la alegada inconstitucionalidad de dicha norma, cabe señalar que el actor, desde el momento de su ingreso al Organismo de Inteligencia tomó conocimiento de las normas a las cuales estaba sujeto y adquirió los derechos y responsabilidades que fijan el estatuto y su reglamentación (v. art. 12 del decreto S. 4639/73), circunstancia que torna aplicable conocida jurisprudencia que establece que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinario..." (la negrita es nuestra)

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y confirmó la sentencia apelada.



dju / dju
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