Así lo decidió la Sala G, en los autos "Baños Dávila, Elena A. c/ Ibarrola
de Parma, María del Pilar s/ ejecución hipotecaria". Recordemos que esta
misma Sala, en los autos "Cinto, Nelda Isabel c/ Chaparro Martínez, Benigno
s/ ejecución hipotecaria", publicados por Diariojudicial.com, resolvió
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11 de la ley 25.561 y 8 del
decreto 214/02, que pesifican los créditos a la paridad 1 a 1 y ordenó llevar
adelante una ejecución hipotecaria en dólares o su equivalente en pesos a la
cotización libre del mercado al día del efectivo pago.
En el presente caso, el 16 de julio de 1996, las partes celebraron un contrato
de mutuo, por el cual la ahora ejecutante dio en préstamo a la contraria la
suma de U$S 30.000, la que debía ser devuelta el 16 de enero de 1998. Dicho
plazo podía ser prorrogado a opción de la deudora por seis meses más, siempre
y cuando acreditara el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Pactaron también
intereses compensatorios, los que -liquidados a la tasa del 18% anual- debían
ser abonados en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas. Para el caso en que
la obligada incurriera en mora se convinieron intereses punitorios y la caducidad
de los plazos acordados.
La deudora hizo uso de la prórroga convenida, por lo cual el plazo para el
pago del capital venció el 16 de julio de 1998, aunque no lo satisfizo en esa
fecha, sino que continuó abonando los intereses compensatorios hasta el 23 de
septiembre de ese año. Luego efectuó algunos pagos parciales esporádicos y de
escasa significación.
El 1 de noviembre de 2001 la acreedora inició la presente ejecución hipotecaria.
El juez de primera instancia ordenó librar el mandamiento de intimación de pago
en dólares estadounidenses. La emplazada se presentó y solicitó la reducción
de los intereses, pidió la suspensión del proceso y la aplicación de lo dispuesto
en el art. 8 del decreto 214/02. La actora, tras oponerse a la suspensión, sostuvo
que la segunda pretensión esgrimida resultaba inconducente por cuanto la
propia norma citada indica que las deudas pesificadas serían objeto de un reajuste
equitativo, además de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Es decir que la actora no rechazó la pesificación
solicitada por la deudora.
En la sentencia, el juez difirió la determinación de la tasa a la que habrán
de liquidarse los réditos y mandó llevar adelante la ejecución por el "capital
reclamado", sin hacer siquiera referencia a los pedidos de suspensión y pesificación
introducidos por la deudora, quien -por ese motivo- apeló el pronunciamiento.
Para la Sala G, "la actora no introdujo la cuestión constitucional de las
normas sobrevinientes dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio
de las facultades delegadas por las Cámaras. Antes bien, admitió que su crédito
fue pesificado, proceder que consintió al no efectuar otro planteo que el anteriormente
explicitado. Es claro, entonces, que el juez extralimitó la pretensión de la
ejecutante (art. 34 inc. 6° código procesal), aun cuando ésta, en vista al resultado
obtenido, intenta aferrarse en los agravios -tardíamente- a la escueta e incompleta
sentencia." (la negrita es nuestra)
"La actitud asumida por la actora al responder el memorial permite su
encuadramiento en la doctrina de los actos propios. Esta descalifica la
contradicción con los actos anteriores, ya que admitirla o reconocerle virtualidad
importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes
y plenamente eficaces... Al contestar el planteo de la deudora, dicha parte
inequívocamente renunció a hacer valer la aplicación estricta de las pautas
contractuales.
En este contexto, y atento los términos en que quedó planteada la controversia,
debe aceptarse que la deuda en trance de ejecución se encuentra alcanzada por
la pesificación, de manera que sólo resta examinar la viabilidad de la aplicación
del principio del esfuerzo compartido (art. 11 de la ley 25.561)." (la negrita
es nuestra)
Cabe destacar que, a efectos de intentar un acercamiento entre las partes interesadas
y concederles la oportunidad de realizar una autocomposición eficaz de sus intereses,
la Sala convocó a audiencia en los términos del art. 36 del código procesal.
"Más allá del fracasado intento, allí quedó demostrada la buena predisposición
de ambas, que no sólo escucharon las propuestas conciliatorias formuladas tanto
por el Sr. Fiscal de Cámara como por la Sala, sino que expusieron las propias
e incluso solicitaron suspensión de los términos con la esperanza de concluir
un acuerdo que consultara sus respectivas expectativas".
El tribunal tuvo en cuenta que el caso de autos "es una muestra evidente
de previsión de diversas contingencias vinculadas con la modificación del contrato
por causas externas. Así, en la cláusula tercera la deudora se comprometió expresamente
a devolver el capital y sus intereses en moneda extranjera y se convino que,
en caso que el pago no pudiera ser efectuado por circunstancias estrictamente
extraordinarias, la obligada se comprometía a efectuarlo en la cantidad de pesos
o moneda de curso legal necesarios para adquirir Bonos Externos de la serie
que se indica y que provea la cantidad de dólares necesarios para cancelar la
deuda expresada en esa moneda. A su vez, en otro apartado, se dejó expresa constancia
que la parte deudora conoce que el acuerdo de voluntades ha sido posible porque
se pacta la inalterabilidad de la cosa dada en mutuo, la que no podrá ser sustituida
por razón alguna, excepto por el ejercicio de las opciones previstas en la cláusula
tercera. Hicieron expresa mención que efectuaron una prudente evaluación de
los riesgos que asumían, circunstancia de la que tenían debida advertencia a
través de los hechos cotidianos y los acontecimientos del pasado como consecuencia
de haber adoptado las partes los pertinentes recaudos y en previsión de futuros
acontecimientos extraordinarios. En mérito a ello, renunciaron a la aplicación
de la teoría de la imprevisión o de cualquier otro instituto que implique revisar
lo pactado, una disminución de la deuda, etc".
Los camaristas destacaron que "si se repara que en la especie la obligada
incurrió en mora en el mes de julio de 1998, es decir, tres años y medio
antes del descalabro económico producido por la crisis, es claro que la pretensión
de ampararse en la paridad impuesta por el decreto 214/02, no sólo importa una
verdadera iniquidad por cuanto provoca la licuación de la deuda en perjuicio
de la acreedora, a la par que destroza los principios del derecho privado atinentes
al régimen de la mora (art. 508 código civil) y a la consiguiente fijación de
los riesgos (art. 513 código civil), que de ese modo serían íntegramente cargados
a la parte inocente que concluyó su obligación dando la especie designada en
el contrato." (la negrita es nuestra)
Por ello, "el esfuerzo compartido que propone el art. 11 de la ley 25.561
para restablecer el equilibrio contractual reconoce su fundamento en la equidad,
obviamente el reparto -siempre que se solicite y proceda- será igualitario,
ya que no podrá ubicar al deudor moroso en la misma situación en que se encontraría
si no lo fuera. De manera que al repartir los efectos del desequilibrio
contractual, debe hacércelos caer en mayor medida sobre la parte morosa, según
las circunstancias del caso." (la negrita es nuestra)
Así, los jueces entendieron que "por razones de estricta justicia conmutativa,
apreciadas en el acotado margen de conocimiento asignado a la Sala, la obligación
deberá ser cancelada en pesos, aunque no a la paridad establecida en el art.
8 del decreto 214/02, sino que -en virtud del principio del esfuerzo compartido
cuya aplicación postuló la acreedora- se establece que la demandada morosa
deberá cargar con una incidencia mayor en el precio de la divisa extranjera,
estimándose razonable que soporte el equivalente al 70% del valor del dólar
que fije el Banco Central de la República Argentina el día del pago, en tanto
que el esfuerzo de la acreedora quedará limitado a resignar el 30% restante
del valor de cotización. Por consiguiente, para fijar el valor en pesos
por cada dólar se computará la diferencia entre el valor del dólar antes de
la emergencia y la cotización de la divisa norteamericana -tipo vendedor- el
día del pago, según lo que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Al resultado se le calculará el 70% y -a lo que de- se le adicionará $ 1, y
así se obtendrá el monto en pesos por el que deberá reajustarse cada unidad
del capital debido. Luego se multiplicará por el capital adeudado". (la
negrita es nuestra)
"No será de aplicación, en cambio, el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) dispuesto en el decreto 214/02. Este ha sido previsto
para las deudas que se pesifican a la relación fijada en esa norma y para compensar
de algún modo la alteración sustancial que se producía en la ecuación contractual.
Pero, al morigerarse a pedido de la ejecutante el impacto producido en el
contrato en razón del esfuerzo compartido, pierde sustento la finalidad que
se persigue con la aplicación del referido coeficiente". (la negrita
es nuestra)
En virtud de estas consideraciones, la Sala resolvió modificar la sentencia,
en cuanto manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la
moneda de origen. En cambio, se ordena que la deuda se transforme en el equivalente
a pesos pero a la relación indicada anteriormente.