26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Inconstitucionalidad con astreintes

Un juez federal de Bahía Blanca volvió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 1316, que determina la intervención del Banco Central en el caso de las liquidaciones a mayores de 75 años o ahorristas enfermos, y ordenó librar el mandamiento de secuestro, bajo apercibimiento de astreintes. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el titular del juzgado federal nº 1 de Bahía Blanca, Alcindo Álvarez Canale, a cargo interinamente del juzgado 2 en los autos "Taboada, Dolores y otro c/ P.E.N. s/ Amparo - Medida cautelar".

En el caso, la amparista, de 91 años de edad, pidió la inconstitucionalidad del decreto 1316/02, cuyo artículo 3º establece que "En los casos de excepción previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, por razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión, deberá ser tramitada ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de formulado el requerimiento."

Al respecto, el magistrado federal consideró que "obligar a ocurrir al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, dándole a esta institución CINCO (5) DIAS HÁBILES, para efectivizar la decisión judicial, IMPIDE el inmediato cumplimiento de mandas judiciales sean estas medidas cautelares o resoluciones finales, dar la adecuada y justa respuesta a las excepciones previstas en el artículo 1º de la ley 25.587, es decir a los casos de riesgo de vida, a la salud. o integridad física de las personas [tal es el caso de la Sra Dolores TABOADA, de 91 años] que no admiten dilación alguna, o de 75 años; dicha norma reúne los requisitos citados en el parágrafo anterior; y, por ello y con ese alcance es inconstitucional y así debe ser declarado; como decía el inmortal Miguel Cervantes Saavedra : "En la tardanza suele estar el peligro" , en "Don Quijote" p. 1 Cap. XXIX" .

Álvarez Canale destacó que la manda judicial ordenada en autos "es en cumplimiento directo de normas constitucionales y de tratados internacionales de igual jerarquía, en efecto, la acción de amparo está establecida en los arts. 43, [en forma explícita], 33 [en forma implícita] y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional - este último cuando se refiere a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH - arts. XI y XVIII, Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH - arts. 8 y 25 Nueva York 1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH - arts. 19 y 25 - San José de Costa Rica 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP- arts. 2, párr. 3, ap. a] ; 6º y 24 - Nueva York 1966)"

Por ello, el juez federal resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 1316/02 en cuanto declara la obligatoriedad de ocurrir al Banco Central de la República Argentina en los casos previstos como excepción en el artículo 1º de la ley 25.587 (riesgo de vida, salud e integridad física de las personas o ser estas mayores de 75 años, mandando librar mandamiento de secuestro ordenando a la autoridad bancaria local de la Banca Nazionale del Lavoro que haga entrega a la amparista de su dinero, ya sea en dólares o en pesos que permitan su adquisición al valor del mercado libre del día de su efectivo pago, todo ello bajo apercibimiento de la inmediata aplicación "al o los responsables de la sucursal bancaria (gerente - sub gerente - encargado -contador - tesorero- jefe de sección o área, oficial de negocios, cajero o sus equivalentes que deban efectivizar el pago) de la aplicación de los arts. 239,173 inc. 2º; y 264 del Código Penal". Además, mando aplicar en concepto de astreintes la cantidad de quinientos pesos al encargado o personal indicado en el párrafo anterior por cada día de demora de en el cumplimiento de lo ordenado.




dju / dju

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