17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Las empresas y el nuevo derecho privado argentino

La reciente unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación impuso también la reforma de la Ley de Sociedades Comerciales, ahora denominada Ley General de Sociedades, con una regulación única para todas las sociedades, eliminando la diferencia entre sociedades civiles y comerciales.

 

Frente al persistente uso del modelo societario, la conjunción entre la presunción de existencia de sociedad, personalidad jurídica y tipicidad legal, en el contexto económico actual, es tenida por la flamante legislación por insuficiente y agrietado.

 

La colaboración asociativa, como la societaria, presenta comunidad de fines, de modo que las partes actúan en un plano de coordinación y compartiendo el interés, lo que la diferencia claramente de la colaboración basada en la gestión. A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total, no existiendo disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica.

 

El cuerpo legal societario, valga destacar, mantiene su autonomía estructural como sistema separado de la codificación, al tiempo que el régimen de uniones transitorias de empresas, y agrupaciones de colaboración, como integración de recursos complementarios para la adquisición inmediata y a título originario de beneficios derivados de dicha integración, se incorporan al cuerpo del Código.


A partir de allí se proponen normas generales para todos los contratos asociativos y se incluye dentro del Código Civil y Comercial el tratamiento del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias, al tiempo que se deja de lado la regulación de la sociedad civil, acorde con la línea de pensamiento a favor de la unificación de las materias civiles y comerciales, extendido también esta a la ley de sociedades.

 

Se mantiene el reconocimiento de la sociedad como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes, complementado con las normas existentes en materia de personas jurídicas, donde el comienzo y fin de la existencia de la persona jurídica privada, se reconoce desde su constitución, no necesitando autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. Se destaca el consagrado principio de la libre contratación, como eje principal del derecho contractual argentino.

 

Ahora aparecen lo que bien podrían denominarse “nuevas sociedades”, conformadas por aquéllas que: no se constituyan con sujeción a los tipos; las que omitan requisitos esenciales; o las que incumplan con las formalidades exigidas por la ley (formalidades que no se relacionan con lo atinente al recaudo hasta ahora requerido para alcanzar la regularidad de la sociedad –inscripción temporánea en el Registro Público de Comercio- sino a otros elementos tales como si el contrato es verbal o escrito, o si se constituye la sociedad por instrumento público o privado, entre otros supuestos).

 

La introducción de la variable de la unipersonalidad societaria produce un cambio de concepción de la naturaleza del acto constitutivo en la materia, donde ya no se alude al “contrato constitutivo” –entendido éste como contrato plurilateral- sino “instrumento de constitución”.

Se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la mera limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios como empresa, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores proyectos de unificación, y la línea general propiciada por parte de la doctrina. Se reserva esta solución para el ámbito societario y no como norma general en materia de personas jurídicas, toda vez que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario que no se da en asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales. Así la cuestión queda plasmada en una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos, omitiéndose una regulación más detallada, que podría obstaculizar la utilización del instituto.

 

Sobre la inoponibilidad de la figura societaria, cuando su actuación esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, llevó a expandir la tradicional regla del ámbito societario colocándola en el campo más amplio de las personas jurídicas en general. Ello permite imputar a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible.

 

La nueva legislación innova en materia de omisión de requisitos esenciales tipificantes o de inclusión de elementos incompatibles con el tipo legal. Supuesto que hasta ahora acarrea la tacha de nulidad del acto, mientras que a partir de la Reforma Eçen caso de infracción la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la misma ley.

 

En cuanto a los contratos de sociedad entre cónyuges, se admite expresamente puedan celebrar entre sí contrato de sociedad de cualquier tipo, no existiendo infracción alguna que deba ser sancionada con la nulidad. Así también se amplían las posibilidades existentes en cuanto a la sociedad socia y las participaciones reciprocas, con el objeto de facilitar y promover negocios de organización, permitiendo recibir capitales, de donde las sociedades anónimas y en comandita por acciones pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, pudiendo ser parte de cualquier contrato asociativo.

 

Sobre lo que la nueva normativa llama negocios en participación, los que tienen por objeto la realización de operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor, no tienen denominación, ni están sometidos a requisitos de forma ni se inscriben en el Registro Público.

 

Se incorporan los consorcios de cooperación, organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados; como también los negocios en participación, hoy llamadas “sociedades en participación”, brindando una amplia gama de posibilidades a la labor creativa y dinámica de la actividad económica moderna, permitiendo llevar a cabo múltiples actividades. Incluso aquellas denominadas culturales y de beneficencia.

 

(*) Abogado, profesor titular de Instituciones de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Económicas UBA. Dirigió la publicación del Código Civil y Comercial de la Nación comentado para contadores, editado por Thomson Reuters La Ley

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