31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

Reembolso por frustración de operación

La Cámara Comercial condenó a un concesionario automotor a reembolsar a una mujer la suma entregada al suscribir la oferta de compra de un automóvil, luego de que le fuera negado el crédito gestionado por la demandada. Si bien ésta le ofreció uno nuevo de un monto mayor la operación fue dejada sin efecto. En tanto rechazaron la acción por daños y perjuicios. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala C en autos “Camacho Stella Maris c/ Tacural S.A.C.I.I.F.A. s/ Ordinario” arribados a esta instancia a raíz de la condena impuesta en primera instancia a la demandada para que abone $490 más intereses y costas a la actora.

En marzo de 1998 la actora concertó con la demandada la compra de un automotor cuya forma de pago era, una entrega de U$S 490, un pago de U$S 1.692 contra la firma del boleto y un crédito del Banco Boston de U$S 13.080. No obstante, luego de abonar los U$S 490, le notificaron que el crédito había sido rechazado por el banco.

Con posterioridad, la demandada le comunicó que había conseguido otro préstamo pero de menor monto con una tasa más alta a lo pactado y que, además, tenía que abonar U$S 5.000. Ante esa situación la actora decidió rescindir el contrato y demandar por los daños y perjuicios sufridos, los que cuantificó en la suma de $ 15.000 por daño emergente y $ 30.000 por daño moral.

El juez de primera instancia consideró que la relación que vinculara a las partes había sido una oferta de compra y solicitud de reserva y que la operación se vio frustrada por la imposibilidad de obtener la financiación necesaria. Y condenó a la demandada a restituir las sumas recibidas en concepto de seña con sus accesorios. En cuanto a los daños reclamados por la actora consideró que no se encontraban acreditados, por lo que rechazó su pretensión. Todo lo cual motivó la apelación de ambas partes.

A su turno, los vocales José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella estimaron que de ningún modo se falló ultra petita –como había sido estimado por la demandada-, toda vez que la actora, al demandar el daño emergente, solicitó la suma de $ 15.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Además, se acreditó en la causa que había existido un pago de parte de la actora de $490. Por lo tanto, no entendieron configurada la alegada violación al art. 34, inc. 4 del Código Procesal.

Por su parte, la actora objetó el pronunciamiento de primera instancia en aspectos vinculados con los alcances de la responsabilidad de la demandada y la magnitud de la condena. En cuanto al primero, los jueces entendieron que no resultaba admisible su queja atinente a la elección por parte de la demandada del Bank Boston, sin permitirle, presuntamente, gestionar el crédito en otro banco, ya que tal afirmación no encontró sustento en constancias de la causa y, por el contrario, se hallaba desvirtuada por las condiciones generales de la oferta de compra y solicitud de reserva.

En su cláusula 6°, la oferta de compra establecía que “Para los casos en que la forma de pago propuesta incluya una financiación se deja constancia que la obtención del crédito es pura y exclusiva responsabilidad del comprador y que en caso de que el mismo no se le acuerde, se declarará resuelta la operación de puro derecho...” de manera que no aparecía acreditada la alegada imposición de la accionada de gestionar el crédito en el mencionado banco, ni su falta de fundamento.

Con respecto a la magnitud de la condena, no se encontraron pruebas más allá de la documental que permitiera a los jueces arribar a un resultado distinto al que llegara el a quo. Explicaron además, que la restitución ordenada por el primer sentenciante tuvo “más bien fundamento en evitar un enriquecimiento sin causa que en la reparación de daños que no fueron acreditados” y confirmaron la sentencia en todas sus partes.



dju / dju
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