17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Telecom y el control XXX

La justicia federal rechazó una demanda contra Telecom por reembolso de una facturación de comunicaciones con contenidos pornográficos. También desestimó el daño moral reclamado. Para los jueces no puede exigírsele lo que se le está prohibiendo, esto es cualquier tipo de interferencia, captación o desviación de las comunicaciones particulares. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en autos “G.T.F.A. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones” arribados a esta instancia luego de la condena impuesta a la demandada a reintegrarle a los actores los desembolsos efectuados por los servicios impugnados, y la suma de $10.000 en concepto de daño moral, pronunciamiento que fue apelado por las partes.

La causa se originó a raíz de una facturación efectuada por Telecom por comunicaciones internacionales de contenido pornográfico que habrían sido hechas por el hijo menor de la familia. Posteriormente en su ampliación de demanda el actor extendió su reclamo a la invalidación de comunicaciones no internacionales pero que no identificó como concretamente realizadas por su hijo.

Como primer medida los camaristas explicaron la confusión en mezclar dos sistemas distintos de comunicación, pues según nota 1850 GC/95 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deben diferenciarse por un lado las líneas que corresponden al sistema de audiotexto (identificadas con las características 0600, 0700 y 0900 y autorizadas por las resoluciones 2172 y 2336 de la CNT) y por el otro las llamadas internacionales mediante DDI (como por ejemplo las del número 00972 que corresponde a Israel) y que mediante publicidad engañosa difundían contenidos del tipo “Hot line”.

La reglamentación dictada por la CNT, establecía como servicios de valor agregado, los denominados “de audiotexto gran público (0600)”, “profesional (0603)”, “conversación múltiple (0747)” y “colectas de bien público (0939)”. Ellas establecen que “no podían afectar la moral y las buenas costumbres ni el orden público y hacía responsable al “prestador” (no al operador) de su cumplimiento” restringiendo a 5 minutos la duración máxima por cada llamada de audiotexto de gran público lo que “resulta indicativo de la distinta naturaleza de estas llamadas respecto de las líneas hot por DDI”.

En este sentido precisaron que la comunicación a Israel (mediante DDI) fue de 10 minutos de duración, “lo que hubiera sido imposible si estuviera dentro de la reglamentación de los “audiotexto”, pues se habría cortado a los 5 minutos”. Así los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina, entendieron que no cabía “duda alguna de que nada ilegal puede achacársele” a la demandada, pues como operadora “no debía responder por el contenido de las comunicaciones en ninguno de los dos sistemas”.

Admitieron los jueces que si bien la ausencia de control por parte de la CNT puede observarse por el contenido erótico de los avisos agregados y que fueran autorizados en los números 0600, lo cierto es que no está en discusión que los hechos por los cuales se ha reclamado en este proceso se han originado por el segundo de los sistemas, es decir, las comunicaciones internacionales por intermedio del Discado Directo Internacional.

Para los magistrados es curioso que no se pretendió el bloqueo del servicio de DDI, única garantía eficaz para evitar que se repitieran episodios en el futuro ya que “el bloqueo de los números telefónicos extranjeros es rápidamente burlado por mudarse constantemente las empresas que prestan estos “servicios” a nuevas líneas telefónicas”. En relación a los mensajes de “audiotexto” entendieron que “hubiera sido menos agresivo si el sistema no fuera automáticamente habilitado con la línea”.

Entendieron los magistrados, haciendo lugar al recurso de Telecom que, a partir de los preceptos básicos constitucionales que garantizan el Estado de Derecho y legales no puede exigírsele lo que se le está prohibiendo, esto es cualquier tipo de interferencia, captación o desviación de las comunicaciones particulares.

Así concluyeron que en el debido respecto a la distinta jerarquía de las garantías y derechos de las personas, “es bueno para el Estado de Derecho que se respeten los principios aludidos aunque a veces se produzca por haber fallado el debido control, el efecto no querido que ha motivado esta litis, pero en el que no puede responsabilizarse a la accionada”.



dju / dju
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