23 de Abril de 2024
Edición 6951 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2024
Privilegios en el concurso preventivo

Pronto pago, por favor

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a su recurso habilitando el pronto pago de los montos reclamados por un trabajador, que pidió en un concurso preventivo que se abonen salarios devengados, SAC, vacaciones y multas. La cita al Convenio de la OIT.

Durante un proceso concursal, un trabajador requirió el pronto pago de salarios, indemnización del art. 2 de la ley 25.323, vacaciones y aguinaldo, lo que el juez de grado solo estimó parcialmente, respecto al salario de octubre de 2018 con intereses, pero rechazando los demás rubros que incluían los salarios devengados desde noviembre de 2018 a septiembre de 2019, luego de iniciado el concurso preventivo (31/10/2018), a la vez que rechazó la afectación del 3% del ingreso bruto mensual de la concursada para atender el pago de tales conceptos.

El juzgador entendió que respecto a la multa del art. 2 de la ley 25.323 no se acreditó la intimación previa a la empleadora o el distracto de la relación laboral, que el sac y las vacaciones no estaban incluidos en el escrito inicial y que los salarios devengados luego del concurso no estaban alcanzados por el proceso universal debiendo canalizar por otra vía.

Sumado a ello, del informe sindical surgía que no había fondos disponibles lo cual impedía afectar fondos para la cancelación del pronto pago, los que serían satisfechos cuando existieran recursos de libre disposición.

Este pronunciamiento, implicó que el trabajador interponga un recurso de apelación agraviándose de lo decidido, llevando la causa “3 Arroyos S.A. S/Incidente De Pronto Pago Por B., M. A.” a la Sala f de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte la concursada enfatizó que “los precedentes jurisprudenciales citados por Baigorria referían a supuestos de falencia y que no aplicaban para el caso, que el privilegio que la LCQ confería la remuneraciones y otras indemnizaciones quedaba acotado al término de seis meses, de modo que todo lo que excediera tal término tenía carácter quirografario”.

 

 

El Convenio N° 173 de la OIT, establecía que “los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones”

 

 

Rafael F. Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez resolvieron revocar el pronunciamiento apelado (con ciertos límites), al destacar el precedente "Pinturerías y Revestimientos Aplicados SA s/quiebra" de la CSJN donde se remarcó que “el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debía ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales”, así el Convenio N° 173 de la OIT, establecía que “los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones”, por ello al resultar el caso análogo, era aplicable a este, y por ello reconocieron “como gastos del concurso a los salarios devengados con posterioridad a la presentación concursal.”

 

 

“No cabría vedarle el reconocimiento del art. 240 LCQ a quien continúa poniendo su fuerza laboral en pos de la continuidad del giro empresario y sí hacerlo respecto del contratante in bonis (arg. art. 20 ley cit.).”

 

 

Asimismo, siguiendo el dictamen de la fiscal, entendieron que “no cabría vedarle el reconocimiento del art. 240 LCQ a quien continúa poniendo su fuerza laboral en pos de la continuidad del giro empresario y sí hacerlo respecto del contratante in bonis (arg. art. 20 ley cit.).”

Por todo ello, “y por la preferencia que cabe reconocerle a los salarios devengados con posterioridad al 31/10/2019, cabrá receptar a su respecto el pedido de pronto pago”, “Idéntico alcance tendrán las vacaciones y el sueldo anual complementario”, sin embargo concluyeron que la solución no abarcaría la multa pretendida, “por tratarse de una cuestión que requiere mayor apoyatura probatoria, actividad vedada en el trámite del pronto pago.”

Por último, conforme el art. 16 LCQ explicaron que “en el supuesto de no existir fondos disponibles debe afectarse el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada para cancelar tales créditos pronto pagables”

 

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