18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
Se descartó la pérdida de chance y el daño psicológico

Respirar o viajar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal  hizo lugar a la apelación y elevó  a $300.000 una indemnización por daño moral. Fue en el marco de una causa donde se le reclamó a una aerolínea por la negativa de transportar a un pasajero que necesitaba llevar su respirador portátil.

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II – se pronunció en la causa “D. L., F. S. c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/ daños y perjuicios” haciendo lugar a la apelación planteada por la actora, para elevar el monto del daño moral otorgado en primera instancia, llevándolo a $300.000.

De las actuaciones llevadas a Cámara surge que el actor, F.S.D.L., demandó a la empresa Gol Linhas Aéreas S.A. y a Despegar.com.ar por daños y perjuicios a raíz de que la aerolínea le negara la posibilidad de trasladarse a Brasil en su vuelo.

Así, alegaba que el señor, que padece “Atrofia Muscular Espinal” contrató mediante la página web Despegar.com.ar dos pasajes aéreos con la empresa Gol Linhas Aéreas S.A. para ser transportado, junto a su enfermero que lo asista, desde Buenos Aires hasta Río de Janeiro, Brasil, y un mes antes del vuelo informó correctamente que necesitaba trasladar un respirador portátil.

 

El fallo recalcó que “se vislumbra claramente la angustia que generó la situación de autos en la persona del actor” ante la negativa injustificada, por lo que la Cámara elevó el monto del daño a resarcir.

 

Luego de cursarse mails, carta documento y una denuncia en el INADI, es que se le niega la posibilidad de viajar, ya que fundamentaba que “la situación en cuestión debía calificarse como inaceptable para el transporte aéreo comercial, debiendo darse prioridad a la salud, comodidad y seguridad del pasajero y de los restantes integrantes del transporte aéreo”.

Ante una primera instancia donde el juez decide hacer lugar a la demanda contra la aerolínea condenando al pago de $ 117.382,17 con más sus intereses y costas, pero desestimando la misma contra Despegar.com.ar, es que tanto la actora como la aerolínea apelan el decisorio.

Por un lado, la demandada expresaba en discordancia sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de Despegar, de que se aplique la LDC y de que se le atribuya responsabilidad, y por el otro, el actor cuestionaba también respecto de la excepción, sobre la cuantificación del daño, sobre la aplicación del límite de responsabilidad del art. 22 Convenio de Montreal (CM) y que se haya desestimado su planteo de inconstitucionalidad de los arts. 63 LDC y 2 Cód. Aeronáutico.

Los jueces de la Cámara, Eduardo Gottardi, Alfredo Guzman y Florencia Nallar, entendieron en primer lugar respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, que “la negativa de que el señor D. L. aborde el vuelo contratado tuvo como causa exclusiva y excluyente una decisión imputable en su totalidad a Gol y no a un actuar negligente de Despegar.” Ya que art. 40 de la ley 24.240, “permite romper la solidaridad propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”.

En segundo término, respecto de la aplicación de la LDC, remarcaron que “el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. El derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, y para el contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales” y que “la denegatoria de embarque no es sino una manifestación de cumplimiento defectuoso o de incumplimiento del contrato de transporte aéreo generadora de daño resarcible”.

Sobre el art. 22 del Convenio de Montreal que excluye la posibilidad de invocar la limitación de responsabilidad cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, analizaron que no estaba acredita la exclusión porque la compañía actuó según el informe médico de la empresa.

Y sobre el planteo de inconstitucionalidad que no encontraban en el caso que exista una violación de garantías constitucionales, ya que el fundamento de la reparación del daño aparece justamente en el art. 2 Cod. Aeronáutico y su reenvío a la legislación común.

Finalmente analizada la responsabilidad de la aerolínea y los rubros reclamados, entendieron que “la recurrente reitera que no incumplió obligación alguna ya que no negó el embarque al actor, sino que fue imposible transportarlo por una cuestión de seguridad, haciendo caso omiso a lo decidido en cuanto a la falta de elementos probatorios que acrediten la justificación de tal resistencia” por lo que no había fundamento suficiente para modificar lo referente a la responsabilidad.

En cuanto al daño moral, el fallo recalcó que “se vislumbra claramente la angustia que generó la situación de autos en la persona del actor” ante la negativa injustificada, por lo que la Cámara elevó el monto del daño a resarcir.

Sin embargo, en cuanto a la perdida de chance se entendió que los fundamentos utilizados por la actora tenían que ver más con el daño moral más que con el instituto reclamado, por lo que se lo consideró al momento de fijar el quantum del primero. Por último, sobre el daño psíquico, se observó en la pericia que se configuró un “sufrimiento normal” que no dejó huellas incapacitantes, por lo que no lograba diferenciarse del daño moral previamente analizado, al no verificarse secuelas psíquicas que lo perjudiquen en sus aptitudes para trabajar o para relacionarse.

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