18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
Problemas para el cobro de los mutuos "a distancia"

No se firma con un click

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro rechazó la solicitud de la preparación de la vía ejecutiva de un préstamo gestionado electrónicamente. El fallo recalcó que el instrumento no estaba suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, por lo que se trató de un "instrumento particular no firmado".

 

En autos «AFLUENTA S.A. C/ CELIZ MARIA MARTA S/ COBRO EJECUTIVO», la Sala 2° de la Cámara Civil y  Comercial de San Isidro confirmó la sentencia de grado, que rechazó la preparación de la vía ejecutiva propuesta por la ejecutante como fiduciaria del «FIDEICOMISO AFLUENTA I», contra María Marta Celiz.

La ejecutante alegó haberle prestado  a Celiz sumas de dinero mediante un mutuo que según relató habría sido suscripto con firma electrónica por la ejecutada en su plataforma accesible a través de internet.

A consecuencia de ello, indicó que debía reconducirse el trámite hacia un proceso de conocimiento sumario, mereció la interposición, en fecha 30/11/21, de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el mandatario de la firma actora.

La sentenciante de grado rechazó la solicitud, por lo que Afluenta S.A interpuso recurso de apelación alegando que la jueza omitió considerar el requisito establecido por el art. 5°, in fine, de la Ley 25.506, por el que la aludida firmante (la deudora) debe primero desconocer su firma electrónica para, recién entonces, su representada, tener el deber de acreditar su validez en un proceso de conocimiento.

En ese orden la  recurrente sostuvo que el documento presentado en autos para su ejecución trata de un contrato de mutuo, celebrado a distancia y por medios electrónicos como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y sstes.), cuya trazabilidad se encuentra debidamente almacenada, y, que, reúne los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc 2° y art. 523 inc. 1°).

En la instancia de apelaciones, los jueces Jorge L. Zunino y María F. Nuevo rechazaron el recurso incoado. En primer lugar los magistrados recordaron que  la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita, además de que permite presumir la autoría e integridad del documento digital.

 

"El título acompañado no integra la categoría de instrumento privado, que, por disposición de la ley, son aquellos instrumentos particulares que están firmados (cf. art. 287, primer párrafo, del CCyCN)

 

Sin embargo, hicieron la salvedad de que se reseñó una norma posterior como es el Código Civil y Comercial de la Nación, que estableció en su art. 288 segundo párrafo, que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento» (textual; la negrilla es nuestra).

Por lo tanto, aplicado al caso de autos, “debe considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integra la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararse vía ejecutiva; no obstante claro está la validez jurídica y eficacia que pueda tener, cuya dilucidación no puede realizarse por el andarivel elegido”.

“Es que, como se explicó, el título acompañado no integra la categoría de instrumento privado, que, por disposición de la ley, son aquellos instrumentos particulares que están firmados (cf. art. 287, primer párrafo, del CCyCN), siendo estos últimos, respecto de los cuales el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires permite preparar la vía ejecutiva mediante la citación al deudor para su reconocimiento (cf. arts. 523 inc. 1° y 521 inc. 2°)” afirmaron los jueces.

“Entonces, como en el caso sub examen pretende prepararse la vía ejecutiva respecto de un mutuo suscripto según se denuncia por la ejecutada por un medio electrónico, con firma electrónica, es claro que no puede considerarse que el instrumento ejecutado haya satisfecho el requisito de firma previsto en el Código sustancial aludido, y, que, por ende, sea un instrumento privado. Para que ello ocurriera, nos vemos forzados a concluir que debió contar, en rigor, con firma manuscrita o digital del deudor (cf. arts. 288 del CCyCN y 3° de la Ley de Firma Digital mencionada)” concluyeron.


Aparecen en esta nota:
preparacion via ejecutiva

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