La Justicia de Salta ordenó un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Rio La Caldera. El fallo aplicó la garantía de no repetición prevista por el reciente Acuerdo de Escazú.
La jueza de Minas y en lo Comercial de Registro del Distrito Judicial Centro de Salta, María Victoria Mosmann, hizo lugar a la demanda de amparo colectivo para que se confeccione, presente y ejecute un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Rio La Caldera.
El amparo fue interpuesto contra la Municipalidad de La Caldera y el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la provincia, con el objeto de lograr el cumplimiento de las medidas y acciones positivas tendientes a estabilizar, proteger y ordenar la microcuenca del río La Caldera que integra la sub cuenca del río Mojotoro.
El amparista expresó que la finalidad de la acción es “impedir que se concrete y agrave el proceso de degradación integral que registra el área por ausencia de acciones directas establecidas en la normativa ambiental vigente de competencia provincial y municipal”.
Se condenó a las demandadas a confeccionar, presentar y ejecutar un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Rio La Caldera. La jueza acudió al concepto de cuenca, y de vulnerabilidad, tornándose decisiva la aplicación de la garantía de no repetición prevista por el reciente Acuerdo de Escazú.
“Todo ello, a su vez está protegido por el Acuerdo de Escazú que en su artículo 8 prevé la garantía de “no repetición”, y es en relación a ella que debe definirse la solución del presente litigio, sin que las soluciones parciales dadas a la problemática resulten suficientes desde un paradigma ecocéntrico y preventivo”, concluyó.
Para la magistrada, “el bien jurídico ambiente y el micro bien hídrico, deben ser protegidos en el contexto que se ha desarrollado extensamente a lo largo de esta sentencia, cuando la carencia de acciones tendentes a evitar la afectación y degradación de la micro cuenca ha quedado probada, como también el riesgo existente de que estos sucesos puedan volver a producirse afectando una comunidad vulnerable en los términos de las definiciones dadas por el artículo 2 del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ley 27.28”.
“Todo ello, a su vez está protegido por el Acuerdo de Escazú que en su artículo 8 prevé la garantía de “no repetición”, y es en relación a ella que debe definirse la solución del presente litigio, sin que las soluciones parciales dadas a la problemática resulten suficientes desde un paradigma ecocéntrico y preventivo”, concluyó.