28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024
Art. 765 del Codigo Civil y Comercial

El que puso dólares recibirá dólares

La Cámara Comercial revocó una sentencia que ordenó convertir el monto de una deuda en dólares estadounidenses a pesos, y destacó que no siempre se debe seguir la regla que sostiene que "un deudor de moneda extranjera puede liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal".

En la causa "BASUALDO, GUSTAVO LUIS c/ GRANDE, ULISES JORGE s/ORDINARIO", la Cámara Comercial revocó la sentencia de grado que autorizó cancelar la obligación objeto de ejecución en pesos.

El juez de grado realizó una interpretación acerca de las obligaciones en moneda extranjera sobre la base de lo dispuesto por el art. 765 del CCyC y en ese marco, dispuso que se convirtiera el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario".

El juez de grado justificó su decisión al sostener que,si bien no desconocía la sentencia de autos, donde se obligó al pago de la suma de U$S5.000, más intereses, el escenario fáctico había sufrido modificaciones dadas las restricciones para la adquisición de divisas impuestas por el Banco Central.

La Sala C, integrada por Julia Villanueva y Eduardo Machin, no hizo lugar a los argumentos del apelante, que presentó la liquidación que consideró procedente invocando el art. 765 del CCyC, en orden a pagar en pesos.

En ese marco, los camaristas explicaron que esa disposición sostiene que el deudor de moneda extranjera puede liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal. "No obstante, en tanto regula relaciones patrimoniales y particulares a las que les es inherente la libertad de contenidos (art. 958 del CCyC), esa norma debe considerarse de carácter supletorio, por lo que las partes pueden apartarse de ella a efectos de regular sus derechos del modo en que lo estimen más conveniente", agregaron.

"En cuanto a este caso concierne, esa posibilidad de apartarse de la regla no supletoria que estatuye aquella norma es lo que se ha dado en el caso a partir de la sentencia firme dictada en la mencionada moneda extranjera", sostuvieron los magistrados.

Por lo tanto, "lo relativo a las restricciones que la parte demandada invoca en torno a la adquisición de aquella moneda es asunto que excede la continencia procesal de lo que debe ser ahora decidido, en tanto no hay fondos depositados en estas actuaciones que permitan juzgar sobre el cumplimiento de la condena".

 

 

 

 

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