18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
Criterios de atribución de competencia

Lo importante es la persona

La Justicia Federal de Córdoba admitió tramitar un amparo impulsado por un residente en la provincia contra una obra social con sede en Santa Cruz. El fallo consideró que deber tomar intervención el tribunal del lugar donde el actor recibe atención médica.

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó un fallo de primera instancia y decretó que el fuero de excepción de la provincia debe intervenir en el marco de un amparo de salud iniciado por un residente de Tanti contra una obra social con sede en Santa Cruz.

El Tribunal, integrado por los camaristas Ignacio María Vélez Funes y Liliana Navarro, habilitó la feria e hizo lugar a la apelación del amparista en la causa “T., V. D. c/ CAJA DE SERV. SOCIALES PCIA. DE SANTA CRUZ s/PRESTACIONES MEDICAS” contra la decisión del magistrado de grado, que opinó que "no se da la competencia federal en razón de la materia puesto que la obra social demandada, al ser una entidad autárquica provincial, se encuentra excluida de la ley 23.660; la materia invocada y debatida en el pleito pertenece al derecho provincial o local".

"El juez del lugar en cuestión es el que se halla en mejores condiciones para resolver  el  conflicto  en  razón  de  su  proximidad  con  los elementos  del proceso, además de corresponderse con la nota de la celeridad que, por esencia, debe presidir el proceso de amparo de salud"

La sentencia posteriormente modificada ponderaba que "en estos casos resultan competentes los jueces provinciales, quienes deben expedirse sobre los temas de índole local, dentro de las órbitas de sus propias competencias y en uso de las
atribuciones conferidas por las propias autonomías locales", por lo que resultaba competente la Justicia ordinario de Santa Cruz.

Si bien la Alzada coincidió en que el fuero federal era incompetente en razón de la materia, ya que la Caja de Servicios Sociales de Santa Cruz no se encuentra comprendida en la Ley N° 23 .660 de Obras Sociales atento ser una obra social provincial, como así tampoco dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud normado en la Ley N° 23.661, consideró que la solución del caso se daba en la competencia en razón de la persona.

Es que el actor denunció como domicilio real en la localidad de Tanti, Provincia de Córdoba y recibe tratamiento médico para afrontar su patología de “infarto cerebral hemiplejia” en dicho lugar desarrollando su vida de manera normal y habitual en la citada Provincia.

Teniendo la obra social sede la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, y otras delegaciones secundarias en la misma Provincia y  otra en la ciudad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no registrando delegación o sede alguna en la Provincia de Córdoba, y sabiendo que las partes intervinientes en el presente conflicto son vecinos de diferentes provincias (el actor de la
Provincia de Córdoba y el demandado de la Provincia de Santa Cruz),la Alzada determinó que la Justicia Federal "resulta competente para entender en autos de conformidad al art. 116 de laConstitución Nacional y el art. 2 inc. 2 de la Ley N° 48.

Frente a la claridad de la norma, teniendo en cuenta que el lugar donde debe cumplirse la obligación (cobertura integral y tratamiento médico que le fuera indicada al actor) es en la ciudad de Tanti de la  Provincia  de  Córdoba,  lugar  donde  
recibe  atención  médica,  y  de conformidad  con  lo  expuesto  por  el  Ministerio  Público  Fiscal,  resulta competente la Justicia Federal de Córdoba para entender en las presentes actuaciones", advirtieron los camaristas.

Para la Cámara Federal, la solución "parte de la razonable suposición de que el juez del lugar en cuestión es el que se halla en
mejores condiciones para resolver  el  conflicto  en  razón  de  su  proximidad  con  los elementos  del proceso, además de corresponderse con la nota de la celeridad que, por esencia, debe presidir el proceso de amparo de salud como el presente".



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