18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

El Estado no tiene responsabilidad

La Cámara Federal de Córdoba rechazó una demanda en contra del Estado Nacional a raíz de la demora en la devolución de un vehículo secuestrado. 

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió en la causa “ALTENBURGER, ALBERTO GABRIEL c/ ESTADO NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” confirmar la sentencia de grado, que dispuso rechazar la demanda entablada por el accionante en contra del Estado Nacional, y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 16 de la Ley 27.423.

La demanda de indemnización fue iniciada por Alberto Gabriel Altenburger, en contra del Estado Nacional Argentino por la suma de $ 1.306.668, sosteniendo que se le habría generado daños y perjuicios derivados de la demora en que presuntamente incurriera el Juzgado Federal de Paso de los Libres de la provincia de Corrientes, en entregarle un vehículo de su propiedad en el marco de una causa iniciada en el 2001 con motivo de un procedimiento realizado en la ciudad de Pasos de los Libres por el personal de la aduana local y escuadrón de gendarmería Nacional, en el que se encontró e incautó mercadería en infracción a las leyes aduaneras.

El Juzgado Federal de Paso de los Libres dictó su sobreseimiento total, pero el actor reclamó daño moral y lucro cesante, remarcando la existencia de responsabilidad del Estado Nacional Argentino por el irregular cumplimiento de justicia de sus funcionarios públicos por la morosidad de la justicia, ya que tuvo que pasar seis años para que dictara tanto el sobreseimiento como la entrega del vehículo y por un hecho cometido por terceros. Corrido el traslado de ley compareció la letrada del Estado Nacional, contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Ante este panorama el sentenciante rechazó la demanda, lo que motivó que el actor interpone recurso de apelación y así llega a estudio de esta Alzada.  Elevada la causa a laSala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, los jueces  Graciela Montesi, Eduardo Ávalos e Ignacio Vélez Funes  decidieron confirmar la decisión recurrida.

Entre los fundamentos, se destacó que la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada , puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños, importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad.

 

La sentencia destaca que para constituir una crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia, “el apelante debió haber indicado y analizado cuáles son las pruebas producidas en la causa que acreditan sus pretensiones"

 

Dicha especie de responsabilidad sólo comprende los perjuicios que constituyen consecuencias anormales, vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos que significan para el titular un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar.

“En su expresión de agravios la parte actora acusa al juez de grado de no valorar en su sentencia la prueba producida, pero sólo mínimamente se refiere a qué elementos probatorios acreditan los hechos que invocó en su demanda. En efecto, el actor parece entender equivocadamente que correspondía al juez fundamentar la existencia o no del “nexo causal”, siendo que en virtud del art. 377 del CPCCN, es el demandante el que tiene la carga de acreditar, en éste caso, los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita resumidos previamente” afirmaron los magistrados.

La sentencia destaca que para constituir una crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia, “el apelante debió haber indicado y analizado cuáles son las pruebas producidas en la causa que acreditan sus pretensiones, en especial, el nexo de causalidad entre el accionar de la justicia y los daños reclamados, con las características de que, como mínimo, ese vínculo sea directo e inmediato”.

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