19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024
485 mil pesos de indemnización

Al final, se comieron la condena

Confirman una demanda iniciada por la Asociación de Cocineros y Empresarios argentinos contra Fravega por cese de uso de marca e imagen. Los demandantes organizaron una feria gastronómica en Palermo en el año 2014, y Fravega difundió por sus redes sociales un video donde figuraba -al comienzo y al final- el logo de la empresa y una leyenda que rezaba «La tecnología estuvo presente en la feria gastronómica».

En autos “Asociación de Cocineros y Empresarios ligados a la Gastronomía Argentina c/ Fravega Saciei s/ cese de uso de marcas – daños y perjuicios”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado, considerando que la asociación actora tiene derecho a usar su marca, en la forma que mejor haga a sus intereses, ya que el registro en su debida forma confiere a su titular la propiedad de la marca y la exclusividad de su uso, es decir, su monopolio legal (confr. art. 48 de la Ley 22.362).

Con el propósito de dar espacio a los pequeños emprendedores gastronómicos y productores regionales para la exhibición y venta de sus productos, la «ASOCIACIÓN DE COCINEROS Y EMPRESARIOS LIGADOS A LA GASTRONOMÍA ARGENTINA» (A.C.E.L.G.A.), organizó la tercer feria «MASTICAR» desde el 16 al 19 de octubre del año 2014, que se llevó a cabo en el espacio «El Dorrego» del barrio de Palermo; evento que se financió -en gran medida- con el aporte monetario de A.C.E.L.G.A.

 

Para los magistrados “es indudable que la conducta de la demandada excedió el terreno de la buena fe y no es propia de las prácticas comerciales honestas y de la sana competencia comercial"

 

La actora inició demanda por cese de uso de su marca e imagen contra Fravega luego de enterarse de que la empresa grabó y difundió en forma clandestina por las redes sociales un video de 50 segundos de duración donde figuraba -al comienzo y al final- el logo de dicha empresa, así como varias imágenes tomadas en el interior de la feria; y una leyenda que rezaba «La tecnología estuvo presente en la feria gastronómica», mostrando planos de varios de los equipos tecnológicos que utilizaron los miembros de la Asociación, que se difundió en su página web su cuenta de Twitter y su cuenta de Facebook, y demás páginas institucionales.

Considerando que tiene mucho que perder frente al uso indebido de sus marcas solicitó la indemnización de los daños y perjuicios que calculó en la suma de $300.000, más los intereses a la máxima tasa autorizada por la jurisprudencia, las costas del juicio y los gastos ocasionados por el indebido uso de sus títulos marcarios (fs. 79/86vta.).

El juez de grado admitió la demanda señalando que la designación «Masticar» era de uso exclusivo de su titular y -según los datos extraídos de los informes aportados a la causa- tuvo por acreditada la infracción a los derechos marcarios de la accionante, en los sitios web de la demandada.

Tras precisar las dificultades que concurren para el cálculo del resarcimiento por el uso indebido de marca, fijó la indemnización de los daños y perjuicios en la suma de $485.000, desde la publicación del video en las redes sociales, hasta el día del efectivo pago de la condena, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, y las costas del proceso (art. 68 del C.P.C.C.).

Fravega apeló cuestionar principalmente que el señor juez responsabilizara y condenara a su parte al pago de una indemnización que no tiene basamento alguno; y consideró que no se puede determinar el valor económico de la reparación de un daño que se presume.

Elevada la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, los magistrados consideraron que toda vez que la asociación actora es titular de la marca ‘Masticar’ en dos títulos marcarios que constituyen signos válidamente registrados con arreglo a las previsiones de la Ley 22.362 y cuya validez no se halla en tela de juicio, su titular tiene derecho a que se respete su privilegio y por consiguiente, a impedir su uso por terceros.

En esa línea recordaron que el titular de una marca legítimamente registrada tiene el derecho a su uso exclusivo (art. 4° de la Ley 22.362) y a demandar el cese de cualquier otro signo que invada su esfera, a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de su actividad y en desmedro de la función individualizadora de la marca implícita en ese derecho al uso exclusivo, con independencia de que ese empleo no autorizado merezca o no ser calificado de mala fe.

Para los magistrados “es indudable que la conducta de la demandada excedió el terreno de la buena fe y no es propia de las prácticas comerciales honestas y de la sana competencia comercial, y en este contexto saltó a la vista el artilugio de la empresa demandada que comportó una actitud reprochable y reñida con las buenas costumbres comerciales y las finalidades primordiales de la Ley de marcas, que no puede generar derechos a su favor (ex art. 953 del CC.; hoy 279 del CCivCom.)”.

“Puesto que la demandada usó en sus redes sociales para promocionar sus productos las imágenes del evento organizado por la parte actora en la Feria y además, no acreditó ni intentó hacerlo, que la publicidad de sus productos con la marca y el nombre de la actora contara con su consentimiento o autorización, no hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo, plenamente acreditado, y hace procedente admitir la indemnización por daños y perjuicios” concluye la resolución.

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