19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

Sexo, videos y demanda

La Cámara Civil y Comercial rechazó una demanda por daños y perjuicios contra los motores de búsqueda por un vídeo íntimo difundido por internet. La sentencia ratifica que sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y dicho conocimiento no es seguido de un actuar diligente.

En autos “F.K.E.y otro c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ daños y perjuicios”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial confirmó el rechazo de la demanda que iniciaron los actores  contra Google Inc. y contra Yahoo de Argentina S.R.L., con el objeto de que se los indemnice por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de la difusión en internet de un video íntimoque protagonizaron.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en la circunstancia de que no había mediado en el caso una conducta ilegítima de parte de las empresas demandadas, toda vez que aquéllas habían dado cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, habiendo eliminado de los resultados de búsqueda los URLs denunciados. Impuso las costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, recurso que fue concedido, elevando la causa a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial.

 

El fallo ratificó la doctrina que entiende que los motores de búsqueda sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido

 

Los jueces  citaron que en el caso de autos se dictó una medida cautelar mediante la cual se ordenó librar oficio a Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que retirasen las páginas indicadas en las distintas presentaciones de autos de los resultados de búsqueda, de las que surgiesen imágenes atribuidas al actor (donde se difunde el video ‘prohibido’), incluyendo imágenes y videos.

Frente al incumplimiento denunciado por el se intimó a los buscadores a los efectos correspondientes, ante lo cual se puso de manifiesto la discrepancia entre los URLs detallados en la medida cautelar y los denunciados en último término por la demandante.

El juez de grado no tuvo por acreditado el incumplimiento denunciado. Una vez denunciados nuevos sitios a bloquear y ampliada a raíz de ello la medida cautelar, la demandada procedió en consecuencia.

Los magistrados de la Sala III consideraron” que no se advierte en los autos que frente al efectivo conocimiento que tomaron los motores de búsqueda de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionaban derechos personalísimos de la actora, hayan observado una conducta pasiva que hubiese suscitado la obligación de reparar el daño. Por el contrario, aquéllos adoptaron las medidas necesarias tendientes a eliminar o bloquear los enlaces denunciados”.

La resolución afirma que la actividad de las demandadas importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y que, conforme las características propias de internet, resulta razonable admitir que los motores de búsqueda –que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y dicho conocimiento no es seguido de un actuar diligente.

En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los datos derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno.

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