24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
Es viable la aplicación de la multa civil

El "overbooking" no despega la responsabilidad

En una demanda colectiva contra la empresa Copa Airlines, la Justicia Civil y Comercial Federal consideró que la sobreventa de pasajes aéreos constituye un incumplimiento contractual doloso y una práctica comercial abusiva.

El Juzgado Federal Civil y Comercial N°10, a cargo del juez subrogante Marcelo Bruno Dos Santos, concluyó que el denominado “overbooking” constituye un incumplimiento contractual doloso y que se trata de una práctica comercial abusiva, que contraría los derechos de los usuarios y consumidores, y torna a la empresa demandada responsable por los daños y perjuicios sufridos.

En la causa se presentó la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur promoviendo una demanda contra Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- para que se condena a la firma a cesar en lo sucesivo en la práctica de “overbooking” y resarcir a todas las personas que acrediten haberla sufrido.

Se trata de una práctica habitual donde se recurre al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, es decir vender al usuario plazas que no se encuentren disponibles en el avión. La asociación explicó que las empresas aerotransportistas adoptan este procedimiento a fin de “no viajar con plazas vacías, puesto que es probable que una cantidad variable de personas adquirentes de boletos confirmados no se presente para el preembarque y la partida del vuelo”.

Destacó, asimismo, que el problema se produce cuando la cantidad de pasajes vendidos y confirmados excede la cantidad de plazas disponibles para el vuelo, por lo que se terminan reprogramando vuelos y colocando a los pasajeros excedentes en vuelos futuros, con el consiguiente “perjuicio para quienes tenían programado viajar”.

En la ampliación de demanda requirió imponer a la empresa la obligación de adecuar su metodología de comercialización de pasajes de modo tal que no se vuelva a repetir la situación de “overbooking”, como así también que se le ordene que a partir del primer sitio que se venda que supere la capacidad de la máquina conforme los pasajes ya contratados, figure en los respectivos boletos que lo excedan, de modo claro y muy visible, que el cliente se encuentra en “lista de espera”.

Encontrándose trabada la demanda y en plena etapa probatoria, la asociación desistió de la acción solicitando que en los términos del artículo 52 in fine se remitan las acciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que éste organismo continúe y asuma la legitimación.

De este modo, la acción fue impulsada por el Ministerio Público Fiscal y la colaboración del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores. En este escenario, el juez consideró que la sobreventa de pasajes de en un número mayor de la que realmente cuenta el avión “implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso”, ya que se ha convertido en una “práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad”.

 

El fallo determinó viable la aplicación de la multa civil, regulada en artículo 52 bis de la ley 24.240, por la suma de 30 mil pesos por cada usuario que demuestre haber sido afectado por la práctica por parte de la accionada durante el período de dos años anteriores a la promoción de la demanda.

 

“Esta práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, significa una práctica de total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados”, añadió.

Para el magistrado federal, la compañía aérea demandada incurre en esta "práctica comercial abusiva” y “desprovista de buena fe”. El fallo determinó viable la aplicación de la multa civil, regulada en artículo 52 bis de la ley 24.240, por la suma de 30 mil pesos por cada usuario que demuestre haber sido afectado por la práctica por parte de la accionada durante el período de dos años anteriores a la promoción de la demanda.



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