28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Cobertura de geriátricos u hogares permanentes: la problemática

La figura del hogar permanente no solo está prevista legislativamente a favor de las personas con discapacidad, sino que ella viene siendo mayoritariamente reconocida por la jurisprudencia. Sin embargo los litigios están a la orden del día.

 

Por:
* Alejandro Gardenal Elicabide
Abogado especialista en discapacidad
Por:
* Alejandro Gardenal Elicabide
Abogado especialista en discapacidad

Comúnmente conocidos como “geriátricos” o “centros de cuidados crónicos”, los hogares permanentes se engloban dentro de las llamadas “prestaciones asistenciales” (art. 18, Ley 24.901), entendiendo por ellas a “(…) aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

Puntualizando los alcances de la prestación, la mencionada norma define los hogares en su art. 32 como un “(…) recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección”.

A su turno, la Resolución 428/99 que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad reproduce en el apartado 2.2.2 de su Anexo la definición del art. 32 de la Ley 24.901, y brinda mayores precisiones acerca de la figura especificando, por ejemplo, que resulta aplicable tanto a menores como a mayores de edad, de cualquier sexo.

 

En no pocas ocasiones, encuentra serias dificultades a la hora de gestionar su cobertura ante las obras sociales y empresas de medicina prepaga.

 

Este tipo de prestación suele serle prescripta médicamente a personas que presentan una   “enfermedad catastrófica”, o sea, de baja incidencia y alto impacto económico, según el Decreto 1200/2012 y, en no pocas ocasiones, encuentra serias dificultades a la hora de gestionar su cobertura ante las obras sociales y empresas de medicina prepaga.

Tamaño panorama pone en serio riesgo la salud y a veces hasta la vida del paciente, ya que los costos promedio de un hogar permanente resultan sumamente elevados, lo que redunda, en muchos casos, en la promoción de un amparo de salud a fin de tratar de acceder a tan vital prestación.

Volviendo sobre la ley 24.901, resulta apropiado recordar que ella instituye el sistema de prestaciones básicas para la atención de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades (art. 1), y pone en cabeza de las obras sociales la obligación de brindar las prestaciones básicas (art. 2) mediante servicios propios o contratados (art. 6), con el solo recaudo de contar con el certificado de discapacidad que impone la Ley 22.431 en su art. 3, y al que remite la propia Ley 24.901 en su art. 10. Certificado que, en muchas ocasiones, prevé expresamente la necesidad de este tipo de prestaciones.

Este sustento legal se ve reforzado por varias otras leyes tales como la 24.240, 25.280 y 26.378, entre otras, siendo estas dos últimas las normas que incorporan a nuestro marco normativo la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (esta última dotada de jerarquía constitucional a partir de la ley 27044).

La cobertura de los hogares permanentes ha tenido favorable recepción por parte de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en diversas ocasiones, como sucediera in re “D.G.L. c/ OSECAC s/ Amparo de Salud s/ Incidente de Apelación”. Allí, la Sala 3 confirmó el 15 de julio de 2019 el fallo cautelar de primera instancia que otorgó a una persona con discapacidad la cobertura de un específico hogar permanente categoría A (expresamente ordenado por el médico tratante) hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con más el 35 % en concepto de dependencia.

Al hacerlo, desechó el argumento de la demandada de que se trataba de una prestación de carácter social (por habérsela peticionado como “geriátrico”) que no está contemplada en la normativa vigente, y se sustentó en los artículos 29 al 32 de la ley 24.901 y en la Resolución 428/99, pto. 2.2.2.

En suma, la figura del hogar permanente no solo está prevista legislativamente a favor de las personas con discapacidad, sino que ella viene siendo mayoritariamente reconocida por la jurisprudencia aunque, como se expresó en el fallo que venimos de citar, la tendencia es a otorgar la cobertura con el límite allí establecido, al menos cuando el actor reclama una la cobertura de una institución en particular.

Aspiramos, por último, a que tan claro panorama legal permita un más fluido acceso a la cobertura de esta prestación a los pacientes con discapacidad, evitándoles tener que llegar al extremo de iniciar un litigio para obtener el reconocimiento de lo que en derecho les corresponde.
 

* El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad.
Es el docente del curso a distancia "Principios básicos sobre discapacidad y derecho"   en el marco del programa de formación continua para abogados. Durante el mes de agosto de 2020 dictará también el curso "Los OTROS amparos por discapacidad"


facebook  /gardenalabogados
@gardenalalejandro  (Instangram)
Alejandro Luis Gardenal Elicabide (LinkedIn)

 


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


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